Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por los Representantes de la Fiscalía Octava Especializada del Ministerio Público de este estado, Abg. CARMEN MARÍA LEON DE RODRÍGUEZ y JOSE FRANCISCO TRASPUESTO, con fundamento en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 561 literal “e” y 650 literal “c” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de la Causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Rosa María Vargas Araque.


Descripción del Hecho objeto de la investigación:
De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se determina: Que en fecha 08 de Diciembre de 2008, en acta de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopo del Estado Barinas, por la ciudadana ROSA MARIA VARGAS ARAQUE, expuso que el día 06/12/2009, siendo las 12:00 horas del mediodía los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, presuntamente se habían introducido en el interior de su residencia ubicada en el barrio La Esperanza II, calle 31, casa s/n de la Población de Socopò del Estado Barinas, violentando una de las puertas de la vivienda, procediendo a sustraer diversas pertenencias de la víctima
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación, que seguidamente se señalan:
1° ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08/12/2008 interpuesta por la ciudadana ROSA MARIA VARGAS ARAQUE.
2º ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 610, de fecha 08/12/2008, suscrita por los funcionarios Agentes Arteaga Jesús y Gorrin Guillermo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopo del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia realizada en: el Barrio La Esperanza II, carrera 31, casa s/n, de Socopò, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
3º ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08/12/2008, suscrita por los funcionarios Agentes Arteaga Jesús y Gorrin Guillermo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopo del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de haberse trasladado a la residencia de la victima, a los fines de realizar las primeras diligencias entorno al esclarecimiento de los hechos, así como ubicar a los presuntos autores del hecho.


Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que se inicio la investigación por la presunta comisión de uno de los Delitos contra la Propiedad, según los hechos denunciados por la ciudadana ROSA MARIA VARGAS ARAQUE, pero de las actas procesales recabadas en la investigación, se evidencia que no existe la declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar los hechos denunciados, así como la víctima no es preciso al señalar la responsabilidad de los mencionados como presuntos autores de los hechos, así como el órgano de investigación comisionado no logró identificar plenamente a los autores del hecho. Ahora bien de los resultados hasta ahora de la investigación, no constan elementos de convicción suficientes, por lo que según la Representación Fiscal y titular de la acción penal pública se encuentra imposibilitada en forma inmediata en continuar con el ejercicio de la acción penal. Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, solicitar el enjuiciamiento del autor del hecho punible, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima o el Ministerio Público tiene un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.-






DISPOSITIVA

Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la presente causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Rosa María Vargas Araque.. Notifíquese la presente decisión. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los cinco (05) días del mes de Febrero del año 2010.-