Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-200/2010, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León de Rodríguez, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar Menos Gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Informando que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY fue declarado penalmente responsable por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, sancionado con las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de dos años, por el Tribunal de Control Nº 02, en audiencia Preliminar de fecha 22/01/2008, en las causas (2C-1506/2007); así como fue acusado en fecha 30/11/2009, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en la causa 1C-1853/2009, encontrándose en espera de la Audiencia Preliminar para el día 10/02/2010. Consignando: Acta Policial N° 160, de fecha 04/02/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual riela al folio cinco (05) y su vuelto; Actas de los Derechos de los Adolescentes, de fecha 04/02/2010 debidamente firmadas por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, las cuales rielan a los folios seis (06) y siete (07), respectivamente; Acta de retención de arma de fuego, de fecha 04/02/2010, suscrita por el Agente Simancas Anderson, funcionario adscrito a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual cursa al folio ocho (08); Oficio de solicitud de experticia Técnica (Diseño Mecánico y Funcionamiento) de Arma de Fuego, de fecha 04/02/2010, suscrito por el Insp. José Gregorio Briceño, Jefe de la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, el cual cursa al folio nueve (09); Acta de retención de teléfonos celulares, de fecha 04/02/2010, suscrita por el Agente Simancas Anderson, funcionario adscrito a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual cursa al folio diez (10); Oficio de solicitud de experticia de Ley a teléfonos celulares, de fecha 04/02/2010, suscrito por el Insp. José Gregorio Briceño, Jefe de la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, el cual cursa al folio once (11); Acta de retención de vehículo, de fecha 04/02/2010, suscrita por el Dtgdo José Méndez, funcionario adscrito a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual cursa al folio doce (12); Oficio de solicitud de experticia técnica de vehiculo, de fecha 04/02/2010, suscrito por el Insp José Gregorio Briceño, Jefe de la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, el cual cursa al folio trece (13); oficio de remisión de adolescentes de fecha 04/02/2010, suscrito por el Insp. José Gregorio Briceño, Jefe de la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, el cual cursa al folio catorce (14); Acta de Inspección Técnica, de fecha 04/02/2010, suscrita por el Dtgo José Méndez adscrito a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual riela al folio quince (15) y Auto de Inicio de Investigación de fecha 05-02-2010 suscrito por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María león de Rodríguez, la cual riela al folio dieciséis (16) de la presente causa.
La Jueza (T) se dirigió a los adolescentes imputados y les explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentran ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendidos por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se les informo de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y del Adolescente, quien fueron asistidos por su Defensor Privado, al Abg. Robert Quintero, INPRE 83732, quien presto su juramento de ley.
Acto seguido la Jueza (T) les informo a los imputados, de todos sus derechos, así mismo fueron identificados plenamente, a quienes la Jueza (T) impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de sus conocimientos que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, también se les impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y el Adolescente (Art. 538 al 550), manifestando los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, en su oportunidad y por separado, libre de apremio y coacción ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado de los adolescentes, Abg. Robert Quintero, quien expuso: “En cuanto a lo expuesto por la representación fiscal en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el mismo ha cumplido con las medidas impuestas por este sistema en las causas señaladas por la Fiscal del Ministerio Público, siendo cesada la causa que se le seguía por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, por cumplimiento de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de dos años, y en relación a la causa que se le sigue por el Tribunal Primero de Control de esta Sección Penal, ha cumplido con las presentaciones impuestas y esta a la espera de la Audiencia Preliminar para el día 10/02/2010, lo que evidencia que mi defendido ha cumplido con los diferentes etapas del procesos y no existe riesgo de que evada el presente proceso, por el cual se encuentra en esta sala de audiencia, a tal efecto consigno constancia de buena conducta y residencia del mismo a los fines de demostrar la conducta y el arraigo de mi defendido en esta Ciudad; en lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, es primera vez que el mismo se encuentra involucrado en un hecho delictivo y consigno constancia de residencia y de buena conducta del mismo a los fines de demostrar que no existe riesgo de que evada el proceso, así mismo informo a este Tribunal que las madres de los adolescentes se encuentran presentes en la sede de este circuito, es por lo que pido se le conceda una medida cautelar de presentación periódica, contemplas en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. es todo”. Es todo”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Jueza (T) decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY antes identificados, los siguientes hechos: “En fecha 04 de febrero de 2010, siendo las 3:00 horas de la tarde aproximadamente al momento que funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, instalaron un punto de control policial en la calle Cedeño, con avenida Rondon, cuando visualizaron a un vehiculo automotor marca FORD, modelo FIESTA, color ROJO, placas ADZ30P, el cual llamó la atención de los funcionarios policiales ya que los vidrios eran oscuros, por lo que procedieron a realizarles señas para que se estacionara en la parte derecha de la avenida obedeciendo dichas señas, el conductor del mismo bajó el vidrio, observando que se encontraban cuatro ciudadanos dentro del vehículo, seguidamente se les solicitó que descendieran del automotor a los fines de realizarle una inspección de personas, no encontrándole a ninguno de los ciudadanos elemento alguno de interés criminalístico, de igual manera se le realizó una inspección al vehículo, localizando debajo del asiento que se encuentra en la parte trasera un arma de fuego, tipo REVOLVER, marca AMADEO ROSSI, calor PAVON, con empuñadura de goma, serial de tambor 4745, serial de cacha no visible, contentiva en su interior de dos (2) cartuchos calibre 30, marca CAVIM, y el otro 38 Special Indumil, sin percutir, así como dos teléfonos móviles celulares, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos, siendo identificados dos de ellos como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; hechos que constituyen para los adolescentes imputados el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano”.
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se les atribuye a los imputados la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; acordándose decretar la Medida Cautelar Menos Gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
La conducta desplegada por los adolescentes según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación hace que se estime con fundamento como partícipes del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme a lo señalado por el representante del Ministerio Público.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación de los imputados en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que los imputados participaron en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide tomando en consideración los elementos, arriba señalados y traídos a esta instancia por la representación fiscal.
Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación de los imputados en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto Y así se decide.
En razón de que el hecho punible imputado a los adolescentes se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerado lesivo por el legislador, este Tribunal considera que efectivamente la aprehensión de los adolescentes ocurrió de manera flagrante, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios policiales en el lugar de los hechos, localizando debajo del asiento de la parte trasera del vehículo en el que se transportaban, un arma de fuego, tipo REVOLVER, marca AMADEO ROSSI, calor PAVON, con empuñadura de goma, serial de tambor 4745, serial de cacha no visible, contentiva en su interior de dos (2) cartuchos calibre 30, marca CAVIM, y el otro 38 Special Indumil, sin percutir, así como dos teléfonos móviles celulares; razones estas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en relación a la medida este Tribunal atendiendo a la solicitud de las partes y a la precalificación jurídica del delito, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 582 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; la cual consiste en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus madres, quienes deberán suscribir acta de compromiso conjuntamente con los adolescentes. 2.- Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
En cuanto a la precalificación dada por la representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal coinciden con la fiscalía, en cuanto que el delito debe ser precalificado como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se ordena continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social a los adolescentes por parte de la Trabajadoras Sociales adscritas al Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se Califica como flagrante la detención de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se les decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 582 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; la cual consiste en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus madres, quienes deberán suscribir acta de compromiso conjuntamente con los adolescentes. 2.- Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se ordena la realización del informe social a los adolescentes por parte de la Trabajadoras Sociales adscritas al Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. SEXTO: Se acuerda agregar a la causa las constancias consignadas por la defensa. Líbrense Boletas de Excarcelación y ofíciese lo conducente. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los seis (06) días del mes de Febrero del 2010.-
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