Compete a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Alexander Jesús Mora Peña.
Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por los acusados, quienes voluntariamente Admitieron los Hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:
Los Acusados resultaron ser: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “En fecha 07 de Diciembre de 2009, siendo 07:30 de la noche aproximadamente, al momento que el ciudadano Alexander Mora se encontraba laborando a bordo de su vehiculo automotor (taxi) le fue solicitado su servicio por parte de tres ciudadanos a los fines de que se trasladara hacia la parte baja del Sector Los Guasimitos, una vez cerca del sitio señalado, uno de los sujetos que se encontraba en la parte trasera del vehículo sometió a la víctima con arma de fuego, señalándole que se trataba de un atraco, incitando a los otros sujetos a que sacaran las otras armas de fuego, de igual manera le fue colocada a la víctima una franela alrededor de la cara para amordazarlo siendo colocado en la parte trasera del automóvil, emprendiendo la marcha, cuando a pocos metros se detuvo el vehículo, el cual no lograron encender, razones por las cuales la víctima fue despojada de su teléfono móvil celular, emprendiendo posteriormente veloz huida, dejando abandonado el vehículo y a la víctima, quien logró darle aviso a los funcionarios adscritos al Comando Motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a quines les aportó las características de los autores del hecho, los cuales al realizar un recorrido por el sector logran la aprehensión de tres sujetos quienes fueron señalados por la víctima como los que minutos antes lo habían despojado violentamente de sus pertenencias, incautándole un arma tipo facsímile y el teléfono móvil celular de la víctima, siendo identificados dos de ellos como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.”
De igual manera la representación del Ministerio Público Manifestó: Los hechos explanados precedentemente, constituyen para los adolescentes acusados los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Alexander Jesús Mora Peña; así mismo solicito a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes, de conformidad al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niño y del Adolescente. Del mismo modo solicito les sea revocada la medida cautelar otorgada y en su lugar se les decrete Prisión Preventiva como medida cautelar, de conformidad con el artículo 581 literales “A” y “C” de la Ley especial que rige la materia y se le imponga la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, de la LOPNNA, por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; la cual deberá ser por un lapso de cuatro (04) años, haciendo una modificación en cuanto al lapso solicitado en el escrito de acusación. Finalmente solicito la apertura formal al Juicio Oral y Privado.

DECLARACION DE LOS ADOLESCENTES.
Esgrimidos los argumentos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se les explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír a los adolescentes acusados, a quienes se les advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncian al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesta de las debidas advertencias, los adolescentes acusados, en forma personal, expresa, pura y simple, manifestaron por separado, libre de apremio y coacción, a viva voz: “ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA.
La Defensora Pública de Adolescentes, Abg. Lucia Guerrero, manifestó: “Ciudadana Jueza tomando en cuenta que mis defendidos han admitido los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; igualmente solicito se considere como sanción, la medida de Imposición de Reglas de Conducta. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.“


TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que los acusados, son responsables penalmente, quedando acreditada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Alexander Jesús Mora Peña; por cuanto la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro de las previsiones de las normas citadas, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas presentados por la representación fiscal, que a continuación se señalan:
1.- Declaración de Expertos: José Leonardo Vivas, Cristina Aumaitre y Ronald Lamuño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas. 2.- Declaración de los Expertos: Rafael Márquez, Marcos Vivas, Arnoldo Cuero, Richard Castillo y Cantor Jesús, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas. Declaraciones de los funcionarios: Distinguido Gustavo Dávila y Agente Ángel Briceño, adscritos al Comando Motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Pruebas Testimoniales: Declaración en Calidad de Víctima: Alexander Jesús Mora Peña. Pruebas Documentales: 1.- Experticia de Vehiculo: suscrita por los funcionarios José Leonardo Vivas, Cristina Aumaitre y Ronald Lamuño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas. 2.- Informe Pericial: suscrito por los funcionarios Rafael Márquez, Marcos Vivas, Arnoldo Cuero, Richard Castillo y Cantor Jesús, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas.


CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por los acusados de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Alexander Jesús Mora Peña. Ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO, según el Penalista Hernando Grisanti, señala que la acción delictual de este ilícito penal consiste, en ser cometido por varias personas armadas, quienes constriñen u obligan a la (s) victima (s), (presentes en el lugar del hecho punible), por medio de Violencia física o intimidando con amenaza psíquica a mano armada la vida de la victima, a entregar una cosa mueble o a permitir que los imputados se apoderen de dichos bienes muebles, en el caso que nos ocupa, tal como lo señala la Ley especial, el Robo de Vehículos Automotores, se manifiesta cuando: El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.
La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
La modalidad de ser Agravado este delito de Robo de vehículos, es porque además de emplear Violencia con armas para sustraer bienes muebles a las victimas, se emplea la violencia física o psíquica, para atacar LA LIBERTAD INDIVIDUAL de las victimas, a fin de facilitar el APODERAMIENTO DE LAS COSAS MUEBLES y emprender los acusados la huída sin dificultad.
Sostiene el Penalista Carrara, que en este delito de Robo Agravado, se atenta contra la propiedad y contra la libertad individual al mismo tiempo, para lograr de inmediato el apoderamiento de bienes muebles, empleando para ello la violencia o amenaza del sujeto activo contra la victima o sujeto pasivo; más aun, si tomamos en cuenta que por su naturaleza los vehículos son bienes que permanecen expuestos a la confianza del publico, y en el caso que nos ocupa, el Robo fue ejecutado aun trabajador de transporte publico, consistiendo esta otra de las agravantes señaladas en el articulo 6 de la ley.
De esta manera, quien decide concluye, que se demostró que la conducta desplegada por los acusados se ajusta a los tipos delictuales antes señalados, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad de los mismos, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que los adolescentes actuaron a conciencia, por cuanto manifiesta que si cometieron el hecho delictivo.

Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide.
Visto lo anteriormente narrado, de cómo surgen las circunstancias de la audiencia preliminar y una vez admitidos los hechos por los adolescentes, este Tribunal ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público con la modificación en el lapso de la sanción, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas licitas y pertinentes. ASI SE DECIDE.

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación de los acusados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY por cuanto los mismos Admitieron Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por los acusados es una conducta típica, antijurídica y responsable, con la cual causó un daño a personas, cuando en la comisión del hecho, sometieron a la víctima para despojarla de su vehiculo automotor, y del teléfono móvil celular donde uno de los victimarios portaba un arma de fuego,… logrando huir del lugar y siendo posteriormente ubicado y aprehendidos los adolescentes aquí acusados.
Que se trata de delitos de los llamados Pluriofensivos, ya que no solamente va contra los bienes patrimoniales, sino contra l a integridad física de las personas.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual los adolescentes logren concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal. Por lo que es necesario lograr que se hagan responsables lo que significa que le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de prever las consecuencias de sus actos, de respetar a las figuras de autoridad, tratándose de jóvenes en pleno desarrollo de su personalidades, con disposición de superar sus problemáticas con apoyo de especialistas, con disposición al cambio, con llamado a la familia en especial a sus madres para que tenga un mayor compromiso en el cumplimiento de sus obligaciones en la educación, supervisión, orientación de los adolescentes, por lo que deben ser sancionados con medidas menos gravosas; es idóneo aplicarle medidas de cumplimiento ambulatorio, bajo supervisión, orientación de sus actividades y conducta por parte de profesionales en el área, que les brinden la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural.
Establecidas las pautas anteriores y oída la manifestación voluntaria de los adolescentes de admitir los hechos quien aquí juzga, invoca el espíritu y razón de la Ley especial, que su fin no es condenar o castigar a los adolescentes como tal, sino que es su fin educar y lograr que los adolescentes tomen conciencia de la situación que están viviendo y expresen su voluntad de salir de ese mundo, por lo que deben ser sancionados con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulen su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadanos, con el fin de dotarlos de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad de los delitos cometidos, con un mayor compromiso de su grupo familiar; por lo que deben ser declarados penalmente responsables y sancionados con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a sus edades actuales de 16 años. CONSISTIENDO LA MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, en: 1.- Obligación de someterse al cuidado u vigilancia de su representante, quien deberá suscribir acta compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. 3.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, poseer, traficar y consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso o semestre. 6.- Prohibición de acercarse a la victima, ciudadano Alexander Jesús Mora Peña. En cuanto a la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, los adolescentes deberán presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. La duración de la Sanción será por el lapso de Dos (02) años. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Se admiten en todas y cada una de sus partes la acusación y las pruebas del Ministerio Público en cargo de los acusados, por ser licitas y pertinentes, con la modificación en el lapso de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como los alegatos de las Defensas en sus descargos. SEGUNDO: actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se declara penalmente responsable a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Alexander Jesús Mora Peña. TERCERO: se les sanciona con las Medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales b y d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente. CONSISTIENDO LA MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, en: 1.- Obligación de someterse al cuidado u vigilancia de su representante, quien deberá suscribir acta compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. 3.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, poseer, traficar y consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso o semestre. 6.- Prohibición de acercarse a la victima, ciudadano Alexander Jesús Mora Peña. En cuanto a la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, los adolescentes deberán presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. CUARTO: La duración de la sanción será por el lapso de dos (02) años, las cuales serán de cumplimiento simultáneo, sucesivo y alternativo. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los nueve (09) días del mes de Febrero del año 2010.-