REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL L.O.P.N.A.
Vista la solicitud procedente de la Oficina de Alguacilazgo recibida en este Tribunal de fecha doce (12) de febrero del año en curso, relacionada con la causa N° M-187/2010, presentada por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSE BOSCAN PEREZ, en su carácter de Defensores Privados del Adolescente Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), venezolano, de 17 años de edad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en el artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previstos en el artículos 406 numeral 2 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ANTONIO BUSTAMANTE NAVARRO (occiso) Y EL ESTADO VENEZOLANO, en la cual solicita Medida Cautelar Menos Gravosa a tenor de lo dispuesto en el artículo 581, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Esta administradora de justicia para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Argumenta la Defensa Técnica del adolescente que su patrocinado fue detenido en fecha 10-11-2009, puesto a la orden del Tribunal de control en fecha11-11-2009 decretándosele en esta misma fecha medida de privación de libertad para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, que posteriormente en la fecha de la audiencia preliminar el Tribunal de Control difirió la audiencia, que una vez realizada esta el Tribunal dictó privación preventiva contra su defendido, que pro causas no imputables a la defensa ni a su defendido han transcurrido más de tres (03) meses sin que haya una sentencia firme y que ni siquiera se ha podido realizar el juicio oral al que tiene derecho su representado, razones estas por las que solicita al Tribunal medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, específicamente la medida de Detención Domiciliaria.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de la causa observa quien aquí le corresponde decidir que:
En fecha 11/11/09 el Tribunal Primero de Control de esta Sección de Responsabilidad del Adolescente, se da entrada al Oficio Nº 06-F8-1475-09 emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público y se acuerda celebrar la Audiencia de Calificación de Flagrancia para el día jueves 12-11-2009, fecha en la que se celebró la referida audiencia decretándosele al adolescente de autos Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16/11/09 el Tribunal Primero de Control de esta Sección de Responsabilidad del Adolescente, ordena agregar a la causa el escrito de Acusación presentado por la Representación Fiscal y acuerda fijar la celebración de la Audiencia Preliminar para el día jueves 03-12-2009.
Consta al folio 74 de la causa auto fijando acto de Reconocimiento de Imputado para ser celebrado en fecha 02-12-2009, así mismo, consta al folio 90 Acta de Diferimiento de Reconocimiento para el día 07-12-2009.
En fecha 03/12/09 el Tribunal Primero de control, visto el escrito de Acusación presentado por la Fiscalía Octava por imputación de nuevos hechos contra el adolescente acusado, acuerda diferir la Audiencia Preliminar para el día 11-01-2010.
Consta al folio 159 Acta de Diferimiento de Reconocimiento de fecha 07-12-2009, para el día 10-12-2009.
Consta al folio 194 auto de fecha 14-12-2009, difiriendo el Reconocimiento de Imputado para el día 16-12-2009, en virtud de que el día 10-12-2009 fecha fijada para que se realizara dicho acto el adolescente fue trasladado hasta el Hospital Luis Razetti de esta ciudad de Barinas.
Consta al folio 201 Acta de Reconocimiento de fecha 16-12-2009, mediante el cual se deja constancia que no se logró la comparecencia del ciudadano reconocedor y en tal virtud se declaró desierto el acto.
En fecha 11/10/07, se realizó la Audiencia Preeliminar en la presente causa, decretándose la medida Prisión Preventiva de libertad, como consta de Acta de Audiencia inserta a los Folios del 223 al 230 del expediente.
En fecha 14/01/2010, se recibieron las presentes actuaciones procesales, en este despacho, fijándose el día 18/01/2010, a las 10:30.a.m., para celebrar el sorteo de Escabinos y la depuración para el día 25/01/2010, a los fines de constituir el Tribunal Mixto para esta causa, folios 251 y 253 del expediente, no lográndose constituir el Tribunal Mixto por inasistencia de los jueces escabinos seleccionados.
Por auto de fecha 25/01/2010, se acuerda fijar segundo sorteo de escabinos para el día 29/01/2010 y el acto de depuración para el día 05/02/2010, a las 8:30 a.m., fecha en la que quedó constituido el Tribunal Mixto, como consta al Folio 281 del expediente.
Mediante auto de fecha 08/02/2010, se fijó la celebración del Juicio Oral y Privado para el día 18/02/2010, a las 8:30. a.m.
En fecha 18/02/2010, se difirió el presente juicio oral y privado, por solicitud del Abogado ALBERTO JOSE BOSCAN PEREZ, Defensor Privado del Adolescente acusado, fijándose el juicio oral y privado para el día 25/01/2010, a las 8:30 a.m.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 581, parágrafo segundo prevé “La Prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este Termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra cautelar” (subrayado y negrillas del Tribunal), es decir, que una vez decretada la Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del acusado a la audiencia de Juicio, si no se logra realizar el Juicio Oral y Reservado dentro de los tres (03) primeros meses, el Juez que conozca de la causa hará cesar la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad y en su lugar decretará una menos gravosa.
En relación al punto antes señalado, advierte esta Juzgadora que para computar el lapso de los tres meses, a que hace refiere el artículo 581, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe atenderse al momento en que se Decretó la Detención Preventiva durante la fase intermedia, en el presente caso, claramente se determina que la medida fue decretada en fecha 11/01/2010, en el acto de la Audiencia Preliminar, y se evidencia del computo efectuado así como del análisis de las Actas, que hasta la presente fecha no han transcurrido los tres (03) meses que establece la Ley Especial, observa quien aquí decide, si bien es cierto que el adolescente acusado se encuentra privado de su libertad, no es menos cierto que en la causa penal seguida al mismo se le ha dado estricto cumplimiento al Debido Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 constitucional, a los fines de Materializar la Tutela Judicial Efectiva, contenida en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto es así que hubo Audiencia de Calificación de Flagrancia, Audiencia Preliminar, Sorteo, constitución del Tribunal Mixto de Juicio y actos estos con estricto apego a las disposiciones legales pertinentes.
En razón de todo lo anteriormente expuesto debe necesariamente esta juzgadora declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD de incoada por el defensor privado Abogado ALBERTO JOSE BOSCAN PEREZ. Así se decide.