Vista la solicitud presentada por ante este tribunal, por la defensa publica del adolescente, Abg. Lucia Guerrero, efectuada en fecha; 29 del mes de Enero del presente año 2010, cursante al folio; 889, en la cual expone que la causa que cursa por ante este tribunal, signada bajo la nomenclatura particular Nº E-783-08, seguida contra el joven sancionado de autos; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, sea declinada su competencia para el estado Portuguesa Extensión Acarigua, en virtud de que el referido joven tiene su domicilio en El Barrio Banco obrero, Calle 1, casa Nº 07, Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, tal y como consta en actas procesales contenidas en la Constancia de Residencia, expedida por el Concejo Comunal José de la Cruz Paredes, en tal sentido es por lo que a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado; este Tribunal observa:
Cursa al folio; 889, solicitud planteada por la Defensa Publica del adolescente sancionado, Abg. Lucia Guerrero, formal solicitud en la cual expone; “Ciudadano juez, debido a que mi defendido cambio de domicilio para la población de Banco Obrero, Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, tal y como consta en actas de residencias expedidas a él y su madre, la ciudadana María del Carmen Fernández, las cuales anexo al presente; solicito de conformidad con el contenido de los artículos 630, literal “a” y 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el encabezamiento del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. La Declinatoria de Competencia a un Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa-Extensión Acarigua”.
A tales efectos y visto lo peticionado por la defensa del joven sancionado, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, sin previa fijación, ni notificación de las partes; en virtud de la Residencia actual que presenta el grupo familiar del joven sancionado de autos, así mismo de acuerdo a la solicitud interpuesta por la madre en la audiencia de Revisión de la Medida, cursante al folio 864; y de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal a los fines de resolver sobre lo solicitado considera efectuar el siguiente pronunciamiento. De lo expuesto por la defensa y la madre del adolescente, se deduce que en tales circunstancias por las que atraviesa el sancionado, y de mantenerlo en esta jurisdicción del estado Barinas, se estaría contrariando lo establecido en el artículo 630, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que todo su grupo familiar se encuentra domiciliado en el Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, por lo que en este Estado Barinas, no cuenta con apoyo familiar alguno, y en esas circunstancias, es por lo que solicita le sea acordada la Declinatoria de Competencia a la Jurisdicción del estado Portuguesa Extensión Acarigua, para que un tribunal de ejecución, continúe con la supervisión, control y vigilancia de la sanción impuesta.
MOTIVACION PARA DECIDIR
El artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), señala que en la ejecución de las medidas se pretende lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, las Medidas que se imponen tienen una finalidad primordialmente educativa, finalidad ésta que se alcanzaría en la Fase de Ejecución mediante el “pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con el entorno social”, es igual a vivir en sociedad respetando las normas y los derechos de los demás, siendo un derecho del adolescente el de ser mantenido preferentemente en su medio familiar, tal y como lo prevé el literal “a” del artículo 630 ejusdem.
En el presente caso el joven fue sancionado por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por el procedimiento por admisión de los hechos, sancionado con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 620, literal “f” en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), por el lapso de CINCO (05) AÑOS, por la comisión de los Delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos en los artículos 277 y 243 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el articulo 406 ordinal primero del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Edwin José Anaya; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVOS INNOBLES, tipificado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño quien en vida respondiera al nombre Carlos Joel Torrealba; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES, previsto en el articulo 406 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Diana Carolina Burgos y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES, previsto en el articulo 406 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Raúl Antonio Peroza Pérez, por el lapso de CINCO (05) AÑOS. Posteriormente y en fecha; 10-12-2009, el tribunal de ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Barinas, le sustituye la medida de Privación de Libertad por la imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “b” y “d”, en concordancia con lo previsto en los artículos 624 y 626 de la ley especializada que regula la presente materia. Ahora bien, analizada como ha sido esta circunstancia alegada, del domicilio de la madre y del adolescente sancionado, la cual se encuentra fuera de la jurisdicción del Estado Barinas, y oído lo expuesto por el referido adolescente, considera quien aquí decide que siendo un derecho del adolescente sancionado en la fase de la ejecución de las medidas, de ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo, como así lo dispone el literal “a” del artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA); por lo que un juez en funciones de ejecución de la localidad sería el encargado del control y vigilancia en el cumplimiento de las Medidas impuestas, y es evidente la dificultad por parte del adolescente sancionado de continuar dando cumplimiento a dicha sanción en la jurisdicción del Estado Barinas, para lograr la finalidad primordialmente educativa de la sanción, y así lograr su adecuada y sana convivencia familiar y social, en la forma que disponga el Juzgado que sea designado y conforme a lo ordenado en la Sentencia y por el tiempo señalado en el computo de ley que corre agregado en autos.
Por lo antes expuesto se acuerda con lugar lo solicitado, en consecuencia este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSION ACARIGUA, conforme a lo previsto en el artículo 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA), y así continúe el cumplimiento de la medida impuesta y la ejecución de la misma con el fin de lograr la adecuada convivencia familiar y social del adolescente, así como su desarrollo integral. Y así se declara.
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