Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa Nros. E-802-08 y 874-08, seguida al joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este tribunal observa y hace las siguientes consideraciones: Se determina que en fecha 04 de Febrero de 2.009, al joven adulto le fue sustituida la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620, literal f, en relación con el artículo 628 de la ley especializada, imponiéndole como nueva sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el literal “d” del artículo 620, en concordancia con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, sanción que de conformidad con el cómputo de ley efectuado en fecha 07 del mes de Julio de 2008, el que riela a los folios 182 al 184, primera pieza de la presente causa, la cual quedaría totalmente cumplida en fecha 15 DE NOVIEMBRE DE 2.009. Ahora bien, no habiéndose recibido ningún reporte negativo del Ministerio Público, de las organizaciones de seguridad, que desvirtúen el cumplimiento de la sanción, es por lo que considera quien aquí decide que es procedente decretar la cesación de las medidas de conformidad con lo previsto en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se prescindió de realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente decisión por cuanto es de resolver con las actuaciones que constan en autos, no siendo necesaria tal audiencia