Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa N° E-808/08, seguida a la adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones: Se determina que en fecha 21 de Febrero de 2.008, la adolescente fue sancionada a cumplir la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de; TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra El Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, sanción que de conformidad con el cómputo de ley, efectuado en fecha; 14-07-2008, cursante a los folios 434 al 436, de la presente causa, quedaría totalmente cumplida en fecha; 14 DE DICIEMBRE DE 2.009. Ahora bien, no se habiéndose recibido ningún reporte negativo del Ministerio Público, de las organizaciones de seguridad, que desvirtúen el cumplimiento de la sanción impuesta, es por lo que considera quien aquí imparte justicia, que es procedente decretar la cesación de la medida de conformidad con lo previsto en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se prescindió de realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente decisión por cuanto es de resolver con las actuaciones que constan en autos, estima quien aquí decide que tal audiencia no es necesaria.