Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal de Ejecución, de fecha; 22-02-2010, cursante al folio; 216, por la madre del adolescente sancionado de autos, ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la que pide que la presente causa, sea declinada su competencia para un Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Municipio Valencia Estado Carabobo, ya que la vida de su hijo, en este Estado Barinas corre peligro, y además el adolescente se encuentra trabajando esa jurisdicción del Estado Carabobo como ayudante de albañilería; este tribunal a los fines de decidir sobre la Declinatoria de Competencia solicitada, considera hacer las siguientes observaciones; cursa por ante este tribunal causa signada con la nomenclatura particular E-899/09, seguida contra el adolescente; DENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Así mismo cursa al folio Doscientos Diez y Seis (216), diligencia de fecha; 22-02-2010, suscrita por la madre del adolescente de autos, ciudadana; HIPOLITA DEL SOCORRO HERNANDEZ, en la cual solicita a este Tribunal, le sea acordada la Declinatoria de Competencia de la presente causa, para un Tribunal de Ejecución en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por cuanto el sancionado supra identificado, en esta jurisdicción del Estado Barinas su vida corre peligro, y además en los actuales momentos se encuentra trabajando para el ciudadano Fidel Antonio Núñez, como ayudante de albañilería, en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, así mismo fue consignada Constancia de Residencia, suscrita por los miembros de la Asociación de Vecinos ASOVADACA, Parroquia Miguel Peña, Urbanización Popular Parque Residencial La Candelaria, Sector Adaca, Municipio Valencia Estado Carabobo, en la cual se determina que el adolescente tiene su domicilio en la Calle Simón Rodríguez, Nº H-04, Parroquia Manuel Peña, Valencia estado Carabobo.
Igualmente este tribunal aprecia que en fecha; 03 del mes de Febrero del año 2010, folio; Doscientos Once (211), cursa diligencia suscrita por el sancionado de autos y su madre, en la cual indican que el adolescente ha dejado de cumplir con la sanción impuesta motivado a que ha sido objeto de amenazas de muerte en esta ciudad de Barinas, por lo que se tuvo que trasladar hasta la ciudad de Valencia estado Carabobo. A tales efectos y visto lo peticionado por la representante legal y del propio adolescente, este tribunal de ejecución de la sección de responsabilidad penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, sin previa fijación ni notificación de las partes; en virtud de la Residencia actual que presenta el adolescente sancionado de autos, así mismo de acuerdo a la solicitud interpuesta por la madre y de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal a los fines de resolver sobre lo solicitado considera efectuar el siguiente pronunciamiento. De la documentación supra mencionada se deduce que en tales circunstancias por las que atraviesa el adolescente sancionado, es sumamente difícil que pueda dar fiel cumplimiento a las medidas impuestas, aunado a ello se observa que de mantenerlo en esta jurisdicción se estaría contrariando lo establecido en el artículo 630, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que su familia se encuentra domiciliada en el Municipio Valencia Estado Carabobo, en ese sentido es por lo que solicita la declinatoria de competencia a la jurisdicción del Estado Carabobo.

MOTIVACION PARA DECIDIR

El artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), señala que en la ejecución de las medidas se pretende lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, las Medidas que se imponen tienen una finalidad primordialmente educativa, finalidad ésta que se alcanzaría en la Fase de Ejecución mediante el “pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con el entorno social”, es igual a vivir en sociedad respetando las normas y los derechos de los demás, siendo un derecho del adolescente el de ser mantenido preferentemente en su medio familiar.
En el presente caso el adolescente fue sancionado en fecha 09-12-2008, por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por el procedimiento de admisión de los hechos, y sancionado con la medida de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, contemplada en el artículo 620, literales “b” y “d” en relación con lo establecido en los artículo 624 y 626 de la ley especializada que rige la materia, por encontrarlo responsable en la comisión de los delitos de; Robo Agravado en Grado de Coautoría, Aprovechamiento de la Cosa Proveniente del Delito y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos en los Artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, artículo 470 Eiusdem, y el artículo 277 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, sancionándolo por un lapso de DOS (02) Años.
En actas procesales consta diligencia suscrita por la madre del adolescente, de fecha; 22-02-2010, folio; 216, en la cual solicita sea acordada la declinatoria de competencia de la presente causa para el Municipio Valencia estado Carabobo, ya que su hijo constantemente recibe amenazas de muerte, Constancia de Residencia, cursante al folio 217, Constancia de Trabajo cursante al folio; 219, de la presente causa. Por lo que probada como ha sido esta circunstancia alegada por parte del representante legal del adolescente sancionado, en la que se desprende que la familia del adolescente se encuentra fuera de la jurisdicción del Estado Barinas, y teniendo presente lo expuesto acerca de las amenazas que ha venido experimentando el adolescente en esta ciudad de Barinas, considera quien aquí decide que siendo un derecho que le asiste al adolescente de autos en la fase de la ejecución de las medidas, el de ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo, como así lo dispone el literal “a” del artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA); por lo que un juez en funciones de ejecución de la localidad sería el encargado del control y vigilancia en el cumplimiento de las Medidas impuestas, y es evidente la dificultad por parte del joven sancionado de dar cumplimiento a dicha sanción en la jurisdicción del Estado Barinas, para lograr la finalidad primordialmente educativa de la sanción, y así lograr su adecuada y sana convivencia familiar y social, en la forma que disponga el Juzgado que sea designado y conforme a lo ordenado en la Sentencia y por el tiempo señalado en el computo de ley que corre agregado en autos, además es deber del juez o jueza garantizarle a los justiciables, que sus derechos no serán vulnerados, bajo ninguna circunstancia (Artículos 334 y 43 Constitucionales).
Por lo antes expuesto se Acuerda con lugar lo solicitado, en consecuencia este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA EN LO QUE RESPECTA AL ADOLESCENTE, AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, conforme a lo previsto en el artículo 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), y así continúe el cumplimiento de la medida impuesta y la ejecución de la misma con el fin de lograr la adecuada convivencia familiar y social del adolescente, así como su desarrollo integral. Y así se declara.