Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente causa signada con la nomenclatura E-676-09, seguida al adolescente al momento de cometer el hecho constitutivo del delito, hoy día joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, este Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones; Se determina que en fecha; 20 de Noviembre de 2.009, al adolescente de autos, le fue impuesta como sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “b” en relación con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Especializada, Reglas de Conducta, la cual cesará según el consta del acta de revisión de la medida, cursa a los folios; 321 al 324, en fecha; 06 de Febrero del año 2010, el referido joven fue sancionado por la comisión del delito de; TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la ley Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, sanción que de conformidad con el Cómputo de Ley. Ahora bien, no habiéndose recibido ningún reporte negativo del Ministerio Público, de las organizaciones de seguridad, de Libertada Asistida o de tribunal alguno que desvirtúen el cumplimiento de la sanción, es por lo que considera quien aquí decide que es procedente decretar la cesación de las medidas de conformidad con lo previsto en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se prescindió de realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente decisión por cuanto es de resolver con las actuaciones que constan en autos, no siendo necesaria la celebración de tal acto.