REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Libertad 19 de Julio de 2.010
200º y 151º

Exp. Nº 1.241- 10


SOLICITANTES: JUANA DEL CARMEN VALLADARES Y EMILIO DE JESUS GUEDEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, Civilmente hábiles, titulares de identidad Nº V- 12.202.383 y V-10.726.993, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Dolores, Municipio Rojas del Estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE: WILFREDO JOSÉ GARRIDO MONSON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.548.380 abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.645.

MINISTERIO PÚBLICO: ADRIAN JOSE GOMEZ COA, Fiscal Séptimo (Encargado) del Ministerio Público especializado en Materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

SENTENCIA: Definitiva.-

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de Junio del año dos mil diez (2010), comparecieron los ciudadanos JUANA DEL CARMEN VALLADARES Y EMILIO DE JESUS GUEDEZ, supra identificados, debidamente asistidos por el ciudadano WILFREDO JOSÉ GARRIDO MONSON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.548.380 abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.645, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.- Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de Marzo del año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), por ante la Prefectura de la Parroquia Dolores, Municipio Rojas del estado Barinas, asentado bajo el Acta Nº 07, y la unión conyugal se mantuvo hasta el veintidós (22) de Marzo del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), cuando decidimos de común acuerdo separarnos, y desde hace más de cinco (05) años hemos permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha catorce (14) de Junio del dos mil diez (2010), librándose boleta de citación notificándose al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, en esa misma fecha.

En fecha veintidós (22) de Junio de dos mil diez (2010) el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas Abogado ADRIAN JOSE GOMEZ COA.

En fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil diez (2010) compareció ante este Juzgado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas Abogado ADRIAN JOSE GOMEZ COA, manifestado que al Tribunal que el representa no tiene nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión de las actas procésales, se evidencia que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.- En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA


Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Rojas, con Competencia en Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Libertad, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JUANA DEL CARMEN VALLADARES Y EMILIO DE JESUS GUEDEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, Civilmente hábiles, titulares de identidad Nº V- 12.202.383 y V-10.726.993, respectivamente.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha dieciséis (16) de Marzo del año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), por ante la Prefectura de la Parroquia Dolores, Municipio Rojas del estado Barinas, asentado bajo el Acta Nº 07.

TERCERO: Líbrese sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, Asimismo
Líbrese sendas copias certificadas a los solicitantes.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia interlocutorias llevado por este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado del Municipio Rojas con Competencia en Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Libertad a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-


LA JUEZA,


Abg. NORIS ASTINA ROMERO FRIAS



EL SECRETARIO


Abg. JOSE BENJAMIN GONZALEZ


En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARI0

Abg. JOSE BENJAMIN GONZALEZ