REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, quince de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: EP11-R-2010-000058

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: EVARISTO VICTORIO TOTH SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.726.150.
APODERADOS
Abogado YADIRA BARBOZA DE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V- 7.601.238 e inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 25.650.
TERCER OPOSITOR JORGE LUIS CADENAS TORRES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.916.471, representado en el presente asunto por la ciudadana LILIA TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 899.997

ABOGADO ASISTENTE
Abogado Asistente JORGE RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° 14.231.987, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N° 129.371.
MOTIVO
Apelación

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Se inicia el presente juicio por oposición al embargo interpuesto por la ciudadana LILIA TORRES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 899.997, civilmente hábil, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE LUIS CADENAS TORRES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.916.471 (Tercer Opositor), a través de diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral en fecha 12 de mayo del 2010, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JORGE RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° 14.231.987, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N° 129.371; en fecha 28 de mayo del 2010 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta Sentencia Interlocutoria en la cual declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN EFECTUADA.

III
SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de mayo del 2010, dicta sentencia mediante la cual declara: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN EFECTUADA por la ciudadana LILIA TORRES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 899.997, civilmente hábil, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE LUIS CADENAS TORRES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.916.471 (Tercer Opositor), contra dicha decisión el tercer opositor interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 22 de junio de 2010, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00am).

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída las exposiciones de las partes y analizada la sentencia apelada, se evidencia que el recurso de apelación propuesto según las partes se fundamentan en lo siguiente:

TERCER OPOSITOR APELANTE: Alega el abogado de la parte apelante que en el momento del embargo la avioneta se encontraba en el lugar donde se iba a llevar a cabo el mismo, incluida ésta dentro de los bienes a embargar, y que su representado se opone al embargo en tiempo pertinente, haciendo uso de la certificación de vuelo de la aeronave, que si bien es cierto el Juez de la recurrida señala en la misma advierte, que no existe en el documento administrativo con la descripción del serial del motor, esto es, debido a que el Ministerio competente que emite ese certificado no describe ese tipo de información, sino que lo hace en inspecciones o renovaciones posteriores realizadas a la aeronave, las cuales son llevadas a cabo por funcionarios o inspectores competentes, quienes si especifican el serial del motor, tal y como consta en los documentos originales consignados ante esta Alzada; mi representado se opone al embargo ejecutivo del que es objeto la aeronave, en virtud que el bien no le pertenece a la empresa demandada de autos sino que solo se encontraba en los hangares propiedad de la empresa demandada, guardada ya que el hangar fungía como especie de depósito. Solicitando a esta Alzada sea revocada la decisión del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral y se levante la medida ejecutiva de embargo que pesa sobre la aeronave, restituyéndose dicho bien a su representado.

PARTE ACTORA: Alega la representante legal de la accionante que el momento procesal oportuno para consignar las pruebas con relación a la apertura de la articulación probatoria de oposición al embargo precluyó, y que no puede pretender el tercer opositor apelante traer nuevos elementos probatorios y que los mismos sean valorados en esta instancia, que las documentales consignadas en el escrito de oposición no se corresponden con el bien objeto de la medida preventiva y ejecutiva de embargo y que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, solicitando a esta Alzada sea declarado sin lugar el recurso de apelación.

Este Juzgado Para resolver considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:

De las actas en la presente causa se hace mención de que existieron dos procedimientos llevados a cabo en el asunto principal, un embargo preventivo efectuado el día 18 de junio del 2007, y posteriormente un embargo ejecutivo realizado en fecha 12 de enero del 2010, los cuales no fueron traídos a la presente apelación para lo cual este tribunal en aras de la búsqueda de la verdad y en atención a lo establecido en el Art. 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece que los jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance. Así mismo tienen que intervenir en forma activa en el proceso dándole el impulso y la dirección adecuados de conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos. Así mismo el articulo 6 ejusdem el juez es el rector del proceso y debe impulsarlo a petición de parte o de oficio hasta su conclusión, ahora bien de conformidad con lo establecido anteriormente y con lo dicho por las partes en la presente audiencia donde mencionan un anterior procedimiento de embargo preventivo y una oposición al embargo esta alzada solicita de oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral todo lo relacionado a las actas suscritas en la presente causa donde se hacen mención de que existieron dos procedimientos llevados a cabo en el asunto principal, un embargo preventivo efectuado el día 18 de junio de 2007, y posteriormente un embargo ejecutivo realizado en fecha 12 de enero de 2010, actas estas suscritas sobre las medidas de embargo que se han dado en el transcurso del procedimiento de la causa principal y traerlos a la presente audiencia, así como los cómputos de los días en que se realizó la oposición al embargo hasta la fecha en que se dicto la sentencia.
Una vez que consta en la presente causa todo lo relacionado con la medida de embargo esta Alzada observa que:

En fecha 18 de junio del 2007 se llevo a cabo medida preventiva de embargo sobre unos bienes propiedad de la empresa INDUSTRIA AERO AGRICOLA (I.A.A.A.CA.) (accionada de autos) practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barias dentro de los cuales se encontraba señalada una avioneta usada MARCA: MONEY 201, SIGLAS: YV1327P, SERIAL MOTOR: N° L-17313-51A, MODELO SERIAL: N° M2OJ 24-0197, TIPO DE CERTIFICADO: 2A3.

En fecha 12 de enero del 2010 se llevo a cabo medida ejecutiva de embargo sobre unos bienes propiedad de la empresa INDUSTRIA AERO AGRICOLA (I.A.A.A.CA.) (accionada de autos) practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barias dentro de los cuales se encontraba señalada una avioneta usada MARCA: MONEY 201, SIGLAS: YV1327P, SERIAL MOTOR: N° L-17313-51A, MODELO SERIAL: N° M2OJ 24-0197, TIPO DE CERTIFICADO: 2 A3.

En fecha 12 de mayo del 2010 la ciudadana LILIA TORRES actuando con el carácter de apoderada del ciudadano JORGE LUÍS CADENAS TORRES según se evidencia de poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, quedando anotado bajo el N° 12, Tomo 111, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, debidamente asistida por el Abogado JOSE RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 129.371, efectuó formal Oposición al Embargo Ejecutivo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, quien actuó por comisión del Tribunal de la recurrida mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, con la cual consigna cerificado de matricula nacional emitido por el Ministerio del Transporte y comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo bajo el Nº 3.327, Matricula YV-1327, N° serial 24-0197 en original y de igual manera fue consignado copia simple de documento notariado de compra-venta.

En fecha lunes 17 de mayo del 2010 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral en fase de ejecución de acuerdo con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la oposición al embargo propuesta, apertura una articulación probatoria de ocho (08) días decidiendo al noveno (9no) es decir: martes dieciocho (18), miércoles diecinueve (19), jueves veinte (20), viernes (21), lunes veinticuatro (24), martes veinticinco (25), miércoles veintiséis (26) jueves veintisiete (27) y decidiendo al noveno día viernes veintiocho (28).

En fecha 28 de mayo del 2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta sentencia en la cual establece lo siguientes: SIN LUGAR LA OPOSICION EFECTUADA.

En fecha 02 de junio de 2010 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana LILIA TORRES presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) mediante la cual interpone recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral.

Ahora bien revisado el procedimiento de oposición al embargo hecha por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, esta alzada considerando los puntos solicitados por el apelante en la presente audiencia, que no es otra cosa que se levante la medida de embargo que pesa sobre el bien propiedad del ciudadano JORGE LUÍS CADENAS TORRES y consecuencia de ello obtener la devolución del mismo y el reconocimiento del derecho de propiedad.

En ese sentido se evidencia que en el acta de Embargo Preventivo efectuado en fecha 18 de Junio del año 2007, oportunidad en la cual fue embargado dicho bien de manera preventiva y posteriormente según acta de fecha 12 de Enero del año 2010 del Embargo Ejecutivo, a la cual hace referencia el tercero, se observa que la avioneta posee en ambas actas un serial de motor distinguido con el Nº L-17313-514, lo cual no se evidencia que este en el documento notariado ni en el Certificado de Matricula Nacional, y siendo que por ser una aeronave es determinante el serial del motor el cual debe constar de manera concurrente con los demás datos identificatorios para de esta manera, determinar si ciertamente se corresponde con el bien que se encuentra embargado y de los documentos analizados se observa que ciertamente el Ciudadano JORGE CADENAS es propietario de una aeronave, pero que de esos documentos no se desprende que la aeronave a la que hacen referencia sea la que se encuentra embargada, por cuanto no existe identidad entre el bien detallado en los documentos y el detallado en las actas de embargo, en consecuencia quien aquí decide concluye que no estando clara la identificación del bien, dicha Oposición no puede prosperar.

Ahora bien, de lo solicitado por el tercer opositor apelante se desprende que sobre el bien el cual solicita le sea levantada la medida de embargo consigna ante esta Alzada cinco (05) folios en original como elementos probatorios de la propiedad del mismo, no siendo estos documentos presentados en la articulación probatoria, que apertura el Tribunal de la recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por ende esta Alzada, no valora el acervo probatorio aquí consignado . Así se establece.

En tal sentido, esta alzada evidencia que el a quo aplico el régimen procedimental previstos el Código de Procedimiento Civil de oposición al embargo y de su suspensión, circunstancia esta, por la cual, no le causa al apelante un estado de indefensión, toda vez que puede apreciarse por esta Alzada que los documentos consignados en apelación fueron concebidos en años anteriores a la oposición de la medida y que los mismos se encontraban a disposición del tercer opositor, es por esto que esta Alzada verifica en las actas que conforman el expediente que le fueron respetadas todas las garantías procesales, el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se establece.

Con base a las razones expuestas esta Alzada declara improcedente la solicitud del tercer opositor apelante del levantamiento del embargo, y en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se confirma el fallo dictado en fecha 28 de mayo del año dos mil diez (2010) por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral. Así se decide.

V
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la decisión de fecha 28 de mayo del año dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la decisión de fecha 28 de mayo del año dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto al Juzgado de origen a los fines de que la causa, continué el curso legal correspondiente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Quince (15) días del mes de Julio del dos mil diez (2010), 200° de la independencia y 151° de la Federación.

La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla.
Abg. Arelis Molina.

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 09:00 A.m. bajo el No.66 Conste.-

La Secretaria

Abg. Arelis Molina