REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintisiete de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: EP11-R-2010-000064.

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE MARIA TERESA ZAMBRANO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.190.134.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE Abogado MARCO AURELIO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.823.535, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.134.504.
DEMANDADO COMERCIAL PRIMAVERA C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 50, Tomo 1-A, de fecha 20 de Diciembre de 1993, CENTRO COMERCIAL LA PRIMAVERA C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 54, Tomo 8-A, de fecha 22 de Mayo de 2006, representadas por el ciudadano: RABIH DANAF BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.000.697 en su de carácter de Representante Legal de ambas empresas y solidariamente a el ciudadano RABIH DANAF BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.000.697.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA Abogado ELISEO ENRIQUE GRAMCKO CONTRERAS, inscrito en el inpreabogado bajo la matricula Nº 49.422
MOTIVO APELACION

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 28 de junio del 2.010, por el Abogado Eliseo Gramcko, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra sentencia de fecha 22 de junio del 2.010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declaro IMPROCEDENTE la apertura de la Articulación Probatoria solicitada a los fines de oponerse a la ejecución de Embargo Ejecutivo practicada por este Juzgado sobre cantidades liquidas de dinero propiedad de las demandadas..

III
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÒN

Recibidos el presente expediente en esta Alzada, y llegándose la oportunidad para la realización de la audiencia oral no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la presente audiencia la parte demandada apelante.

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa lo siguiente:

Articulo 186 (LOPT): “Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo, contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.
La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación”. (Resaltado de esta Alzada).

Ahora bien, el desistimiento es, en materia procesal, el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, el cual puede ser expreso o tácito.

En lo que respecta a la norma en comento, se esta en presencia de un desistimiento tácito, el cual al no presentarse el apelante a la audiencia, se considera como consecuencia de su acto voluntario, por lo consiguiente, la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el caso de autos, la parte apelante, quien se encontraban a derecho, no compareció a la Audiencia fijada para el día 26 de julio de 2010 a las 09:00 a.m., ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la apelación. Así se decide.

IV
DECISION

Por razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 22 de junio del 2.010.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 22 de junio del 2.010.

TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez

Dra. Honey Montilla
La Secretaria

Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 11:00 A.M, bajo el No. 69.Conste.
La Secretaria,


Abg. Arelis Molina