REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, siete de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: EP11-R-2010-000054
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE: TOMAS JOSÉ MORENO QUIJADA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.498.426, domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa y civilmente hábil.
APODERADOS
Abogados JOSE LORENZO JIMENEZ, EDGAR NUÑEZ Y LODYRENZA JIMENEZ inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo las matriculas números 83.676, 127.635 y 138.827 respectivamente.
DEMANDADO MULTI - SERVICIOS VARYNA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 10 de enero de 1984, bajo el Nº 02 Tomo I, folios 3 al 5.
APODERADOS
Abogados CARLOS BONILLA, NATHALIE WHILCHY CORDERO Y MARLENY HIDALGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo las matriculas números 67.616, 137.075 y 53.801 respectivamente.
MOTIVO Apelación
I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano TOMAS JOSÉ MORENO QUIJADA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.498.426, de profesión latonero y pintor, domiciliado en Acarigua, Municipio Páez, del Estado Portuguesa y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio JOSE LORENZO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número V- 7.542.083, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo la matricula número 83.676, en fecha 04 de noviembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 06 de noviembre de 2009, celebrada la audiencia preliminar, concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación se remitió el expediente a la fase de juicio, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano TOMAS JOSE MORENO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-4.498.426, contra la empresa MULTI-SERVICIOS VARYNA, C.A.
III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de mayo de 2010, dicta sentencia mediante la cual declara: SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano TOMAS JOSE MORENO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-4.498.426, contra la empresa MULTI-SERVICIOS VARYNA, C.A., contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 07 de junio de 2010, para el décimo cuarto (14) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00am).
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IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
De acuerdo al criterio pacifico y reiterado establecido por Nuestro Máximo Tribunal, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda y por cuanto la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, negó la relación laboral aduciendo que el demandante en ningún momento le prestó servicio y menos de carácter laboral, le corresponde al demandante probar la misma.
V
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas de la parte demandante
Marcada “A” inserta en el folio 31 fotografía, que al ser impugnada en la audiencia de juicio por la representación patronal se desecha; aunado a esto el promovente no utilizó los medios necesarios para la promoción de la misma, por cuanto debió ser promovida como prueba libre y debiendo contener la identificación del medio, la cosa u objeto del cual se captó, grabó o almacenó, identificar las personas que intervienen en la misma, identificación de la persona que realizó la grabación, captación de imagen o reproducción siendo el caso que de ser un tercero ajeno al proceso deberá ser propuesto como testigo para que ratifique lo conducente, la transcripción del contenido de la grabación o captación bien sea total o parcial, la identificación del lugar, modo y tiempo en que fue realizada la captación de la imagen, identificación del objeto de la prueba vale decir identificar el contenido de la grabación o medio de captación y que los hechos contenidos en el demuestren los hechos debatidos en el proceso. Así se establece.
Marcados “Y” y “X” insertos en los folios 32 y 33, cartones que se desechan por cuanto no aportan nada a la solución de la presente controversia y los mismos fueron desconocidos por la representación patronal, y en el mismo debate probatorio no fue promovido la prueba de cotejo, de conformidad a lo establecido en el art. 87 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
La Prueba Testimonial
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se presentó para rendir declaración el ciudadano Franklis Oliver España de profesión taxista al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto sus declaraciones resultaron totalmente contradictorias al momento de contestar el interrogatorio hecho por el apoderado de la parte demandada, por cuanto señaló que actualmente el hoy demandante es su cliente pero que la ultima carrera que le hizo fue el 28 o 29 de octubre de 2009 y que el sitio de trabajo del actor era en la “Avenida Arzobispo Méndez con calle Mijagua” y que luego al preguntarle donde queda la sede de Multiservicios Varyna C..A, el testigo respondió “Avenida Chupa Chupa con calle Cedeño”. Así se establece.
De las pruebas de la parte demandada
Marcada “A” inserta en el folio 29 constancia de trabajo de fecha 25 de noviembre de 2009, suscrita por la ciudadana Yajaira Aguaje Núñez, en su carácter de administradora del Taller Espinel C.A., es de señalar, que es un documento emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio y de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser ratificado mediante la prueba testimonial no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Los testigos promovidos por la parte demandada no se presentaron a rendir sus declaraciones.
La prueba de inspección admitida por el Juzgado de la recurrida se efectuó en fecha 22 de marzo de 2010 a las 08:30 a.m., en la sede de la empresa demandada en la cual se iba a dejar constancia de:
PRIMERO: ¿Si dentro del inmueble donde funciona la Empresa mercantil Multi- Servicios Varyna, C.A., existe un área acondicionada como dormitorio del personal que labora en la empresa?
Una vez culminada la misma el a quo constato que no existe en dicho inmueble ningún área que sirva como dormitorio para el personal de la accionada de autos culminando la inspección a las 09:11 a.m., acta inserta en el folio 48 del presenta expediente.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte y analizada la sentencia apelada, se evidencia que el recurso de apelación propuesta según la parte se fundamentan en lo siguiente:
Alega el demandante apelante que la sentencia recurrida violo la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, todo esto con relación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el error de juzgamiento en el que incurre la recurrida con relación a los artículos 84, 86 y 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que existió una manipulación por parte del accionado al no otorgarle recibos de pago al trabajador, que en las declaraciones del testigo no existió contradicción alguna y por lo tanto debe otorgársele pleno valor a sus dichos, a su vez alega el apelante que el ataque utilizado por el representante de la parte patronal a las pruebas no debió ser de forma genérica como lo hizo sino que debió realizarlo de manera puntual.
Y por último que en la audiencia de juicio el patrono revierte la carga de la prueba al referirse a la documental que riela al folio veintinueve (29).
Esta alzada para decidir observa:
De conformidad con los artículos 84, 86, 87, 88, 89, 90, 91 y 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece lo siguiente:
Artículo 84.- La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.
El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.
Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que se admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles.
Artículo 86.- La parte contra quién se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, sí lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.
Artículo 87.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 88.- El cotejo se practicará por expertos, con sujeción a lo previsto por esta Ley
Artículo 89.- La persona que solicite el cotejo señalará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.
Artículo 90.- Se considerarán como indubitados para el cotejo.
1. Instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;
2. Instrumentos firmados ante un registrador u otro funcionario público;
3. Instrumentos privados reconocidos por la persona a quién se atribuya el que se trate de comprobar, pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos.
4. La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento, cuya firma se ha desconocido, solicitar y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme, en presencia del Juez, lo que éste dicte, sí se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.
Artículo 91.- El cotejo deberá solicitarse en la misma oportunidad del desconocimiento, en cuyo caso, el Juez de juicio designará al experto, quién, dentro de un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes al desconocimiento, deberá producir su informe, el cual se agregará a los autos, para los fines legales subsiguientes. La decisión sobre la incidencia será resuelta en la sentencia definitiva.
Artículo 100.- La persona del testigo sólo podrá tacharse en la audiencia de juicio. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, sí la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo se tendrá como insistencia.
De lo anteriormente establecido esta Alzada observa que el actor debió promover la prueba de cotejo, y revisado como fue el debate probatorio no se evidencia su promoción en la oportunidad pertinente. Así se establece.
En este mismo orden de ideas y, revisadas exhaustivamente el acervo probatorio de la presente causa, la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, en la cual niega, rechaza y contradice todos los hechos alegados por el actor, así como la relación de trabajo, y de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
En ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse en sentencia N° 1423 de fecha 28 de junio del año 2007 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso: José Gregorio Barrios Sánchez contra la Sociedad Civil Ruta 01) estableció lo que a continuación se transcribe :
(…) Al respecto, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal... (Resaltado de esta Alzada).
Esta Alzada siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y tal como se desprende de las actas procesales, de los elementos probatorios aportados en el proceso, observa que correspondía al accionante la carga de la prueba y por ende, demostrar la relación laboral, ahora bien esta Alzada al verificar la adecuada distribución de la carga de la prueba realizada por el a quo, no encontró elementos que configuren la existencia de la relación laboral que así lo demostrara. Así se establece.
Por las razones aquí establecidas se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante apelante en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete de mayo del año dos mil diez (17/05/2010), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y en consecuencia se confirma la misma. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los siete (07) día del mes de julio del dos mil diez (2010), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez.
Abg. Honey Montilla Bitriago.
La Secretaria
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dictó y publicó bajo el Nº 63, siendo las 11:55 A.m., Conste.
La Secretaria
Abg. Arelis Molina
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