REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, trece de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : EP11-L-2009-000163
PARTE DEMANDANTE: LUIS GILBERTO SIGINDIOY TISOY, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 23.162.369.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: AURA ATILIA TABLANTE MONTILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 101.882.
PARTE DEMANDADA: GONZALEZ ENTERPRISES SEGURIDAD (G.E.S), C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el Nº 21, Tomo 17-A, de fecha 20 de octubre de 2006, Barinas – estado Barinas.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inicia el presente procedimiento, en fecha 25 de mayo de 2009, con ocasión de la demanda interpuesta el ciudadano LUIS GILBERTO SIGINDIOY TISOY, plenamente identificado, asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores, abogada AURA ATILIA TABLANTE MONTILLA, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado, quien la admitió en fecha 26 de mayo de 2009, ordenándose la notificación de la parte demandada.
En fecha 16 de junio de 2009, comparece el ciudadano Jean Carlos Fernández, alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral, quien expone que se trasladó en tres (03) oportunidades a la dirección procesal indicada en el cartel de notificación y le fue imposible practicar la misma por cuanto la empresa GONZALEZ ENTERPRISES SEGURIDAD, C.A., se encontraba cerrada; por lo cual este despacho instó a la parte actora a suministrar nueva dirección.
Ahora bien, la última actuación de la parte actora fue efectuada en fecha: 25 de mayo de 2009, constituida por la presentación del libelo de demanda, observándose que desde la fecha en que este Tribunal instó a la parte actora a suministrar nueva dirección, vale decir 17 de junio de 2009 hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso superior a un (01) año, lapso en el cual no se le dio el respectivo impulso al proceso, siendo una carga de las partes mantener vivo el proceso realizando actuaciones que pongan de manifiesto su interés en que se resuelva la controversia. y al observarse la falta de interés aunado al transcurso del lapso de más de un año, se materializa el supuesto para que opere la Perención de la instancia; en tal sentido la Sala Constitucional en Sentencia de fecha: 27 de enero del año 2006, Nº 80, Caso. Yvan Luna vs. CANTV estableció lo siguiente:
“Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 202 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata de la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fàcticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal Institución ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.”
Criterio este acogido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de mayo del año 2006, en ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, caso: ARMANDO JOSE QUERALES LEON vs. PDVSA. En consecuencia por todo lo antes expuesto y llenos los extremos de ley; este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
DISPOSITIVO
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
La Juez;
La Secretaria;
Abg. Ruthbelia Paredes
Abg. Mayra Rangel.
En esta misma fecha, siendo las 09:25 a.m., se publicó la presente decisión; conste.
La Secretaria;
Abg. Mayra Rangel
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