REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, trece de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : EP11-L-2010-000212
SENTENCIA
En fecha 09 de Julio de 2010 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la Empresa CONSORCIO EUROVEN DE INVERSIONES C.A., y solidariamente a JUAN DE DIOS DE LA FUENTE GUERRERO, presentada por el ciudadano OLIVER RAMON RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.386.005, asistido por el Abogado en ejercicio en ejercicio CARLOS ONTIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 3.168.592, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.712, por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor, por Cobro de Prestaciones sociales, este Tribunal para pronunciase sobre la admisibilidad de la demanda observa lo siguiente:
Que cursa por ante este Tribunal; causa signada según expediente No. EP11-L-2010-000090, la cual fue formalmente recibida por auto fecha 08 de Abril de 2010, por Cobro de Prestaciones Sociales, presentada por el ciudadano: OLIVER RAMON RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.386.005, asistido por el Abogado en ejercicio en ejercicio CARLOS ONTIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 3.168.592, en contra de las Empresa CONSORCIO EUROVEN DE INVERSIONES C.A; en las personas de los ciudadanos JUAN DE DIOS DE LA FUENTE GUERRERO y/o JESUS ANTONIO FLORES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V.- 2.107.499, y V.- 18.058.264, en su condición de Presidente y Administrador; evidenciándose esto de una revisión del sistema automatizado JURIS 2000. De lo anterior se desprende que: Que en los dos libelos de demandas existen identidad de partes; es decir tanto demandante como demando; identidad de la pretensión porque la misma persigue el Cobro de Prestaciones Sociales, que el titulo de pedir, proviene de la misma relación laboral; habiendo entonces identidad de sujetos, objeto y causa.
Planteada así las cosas constituye igualmente un hecho notorio judicial, que el hoy nuevamente accionante, tiene pendiente por ante este mismo Juzgado una causa contra la misma empresa demandada y por los mismos motivos sin que aún haya pronunciamiento expreso o Sentencia definitivamente firme; pretendiendo interponer de nuevo su acción, lo que sobrecarga al sistema de administración de justicia, proponiendo demandas idénticas, contrariado el articulo 257 de Nuestra Carta Magna, que consagra al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Es propicio señalar que a partir de la entrada en vigencia de nuestra constitución Nacional, la misma en su articulo 253 consagra que: “ los abogados como parte Integrante del sistema de administración de justicia, deben hacerse participes del buen funcionamiento y marcha del mismo”, por lo que se vuelve un imperativo que acaten las normas y principios éticos que lo regulan, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 170 del Codigo de Procedimiento Civil, en su numeral segundo el cual preceptúa: “No interponer pretensiones ni alegar defensas ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos”; y el Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de que le impone el deber de no realizar actos que entorpezcan la eficaz y rápida administración de justicia, ya que al interponer de nuevo la acción; sin que exista sentencia o algún acto que ponga fin al proceso anteriormente intentado, se tiene plena conciencia que la causa no ha llegado a su conclusión definitiva.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de Julio del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
Abg. Ruthbelia Paredes
La SECRETARIA
Abg. Mayra Rangel
En la misma fecha se publico la presente decisión.-
La SECRETARIA
Abg. Mayra Rangel
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