REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciséis de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: EP11-X-2010-000011


Vista la diligencia presentada en fecha 13 de julio de 2010, por el abogado CARLOS GUDIÑO SALAZAR, en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana ANNA KARINA ARAUJO ALBARRAN, a través de la cual solicita se decrete Medida Preventiva de embargo sobre cantidades de dinero que posee la empresa demandada (LIDEROIL). Este tribunal pasa a revisar la procedencia de la misma y al respecto se observa:

Las medidas preventivas constituyen un instrumento de la justicia, dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz; siendo la generalidad en nuestro ordenamiento procesal desarrollar el poder cautelar del Juez para decretar medidas preventivas tendientes a asegurar el resultado del proceso, para lo cual como su nombre lo indica el juez debe tener “cautela”, además de observar y verificar el cumplimiento de tres requisitos como lo son:
1) La presunción grave del derecho que se reclama conocido como el aforismo latino fumus boni iuris;
2) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido como el periculum in mora; y
3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido también con el aforismo latino “periculum in damni”; estando obligado el juez a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión.

Ahora bien, conforme a lo que consagra y desarrolla el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el fin de las medidas cautelares es el de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a criterio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), lo cual impone una obligación para el Juez Laboral de realizar un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en particular y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas del juicio.

Es importante destacar que dentro del nuevo paradigma de la justicia laboral, es de vital importancia la mediación judicial, con el fin de estimular y materializar los medios alternos de solución de conflictos; y así de esta manera evitar el litigio o limitar su objeto, siendo la mediación la punta de lanza del nuevo proceso judicial laboral. En base a este argumento el Juez Laboral, debe en razón de la prudencia decretar medidas cautelares cuando a finalizado la audiencia preliminar, ya que se debe tratar en lo posible de lograr un acuerdo entre las partes involucradas a través de la mediación judicial, y de no ser posible y si existen suficientes elementos y se cumplen los extremos exigidos, que lleven a la convicción del juez es cuando se debe decretar o materializar el pedimento de medida.

Siendo la excepción aquellos casos en que el actor demuestre la existencia de circunstancias que evidenciaren la dilapidación u ocultación de los bienes por parte del demandado, que se traduce en un periculum in mora, el juez puede obrar a petición de parte y decretar excepcionalmente medidas cautelares para evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, siendo una carga del actor traer a los autos elementos suficientes que demuestren tal circunstancia y así podrían decretarse medidas cautelares antes de la audiencia preliminar, en el transcurso de la misma, o durante la audiencia de juicio.

En el caso que nos ocupa, según el pedimento hecho por el apoderado Judicial de la parte actora, se infiere que solicita que se decrete una medida preventiva de embargo sobre una suma de dinero depositada en una cuenta bancaria perteneciente a la empresa CORPORACION LIDEROIL, C.A., fundamentándola en los artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinales 2° y 4° y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Vistas las anteriores consideraciones pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia o no de la medida solicitada con estricta observancia a lo dispuesto en los artículos 137 de la ley adjetiva del Trabajo y el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora no trae a los autos elemento de prueba alguno que haga presumir a este Juzgado que exista algún riesgo manifestó de incumplimiento por parte de la demandada en caso tal que exista una sentencia condenatoria en su contra, solamente se limita a señalar que es una empresa contratista que se moviliza en la ejecución de obras y que no tiene una sede constante donde ser localizada.

DECISIÓN

Por todas las argumentaciones anteriormente expuestas, y considerando quien aquí juzga que no se encuentran llenos los extremos de ley, para decretar la medida preventiva solicitada; en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez;
La Secretaria;

Abg. Ruthbelia Paredes
Abg. Yoleinis Vera.


En esta misma fecha se publico la anterior decisión; conste.-



La Secretaria;