REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 08 de Julio de 2010
200° y 151°
ACTA
ASUNTO: EP11-l-2009-000142
PARTES ACTORAS: ARGENIS ANTONIO CARRILLO MARTINEZ Y TRINO YAHAIR RAMIREZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 6.582.384 y 15.330.649.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados RITO GULFO ALVAREZ, OLGA MONTILVA BELANDRIA Y ANGELINA ROA DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.161.033, V.- 5.446.952 y V.- 9.263.958, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 50.378, 23.940 y 63.154.
PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN DE VIGILANCIA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES: representado por los ciudadanos ELSY MARINA PONCE MERCADES, y JOSE GREGORIO HERRERA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V.- 8.028.227 y V.- 5.338.971 en su carácter de Directora de Vigilancia y Jefe de Mantenimiento y Reparaciones de dicha institución.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MARIA ELENA LARA MARCANO y MARIA ALEJANDRA CASTILLO DE TASSONE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.246 y 43.776
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, 08 de Julio de 2010, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja constancia de la comparecencia de las partes, es decir de las partes actoras, debidamente representados por sus Co-Apoderado Judicial Abogado RITO GULFO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.161.033, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.378; y por la otra, la parte demandada, DIRECCIÓN DE VIGILANCIA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, comparecen los Abogados INES MARIA LAREZ MARIN Y GUSTAVO GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 4.505.170 y V.- 9.478.455 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.084 y 90.973, quienes comparecen con el carácter de Apoderados Judiciales de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, tal y como consta de documentos Poderes que corren insertos a los autos del expediente. Seguidamente se da inicio al acto en cuestión y en este estado el Juez hace una breve intervención a los fines de dejar establecido lo referente a las normas a seguir en la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículo 129 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Inmediatamente, el Tribunal les concede a cada una de las partes presentes en el acto, por igual lapso de tiempo, el derecho de palabra, quienes de esa forma expusieron sus planteamientos, siendo así escuchados por el Juez Mediador.
En este estado las partes de común acuerdo conjuntamente exponen: "El objeto de nuestra comparecencia es, una vez aceptada expresa y recíprocamente la capacidad y representatividad de cada una de las partes, sus apoderados, representantes y asistentes para el otorgamiento del presente documento, celebrar una transacción total, definitiva e irrevocable que ponga fin al presente juicio y a todas las demás diferencias, reclamaciones y derechos que EL DEMANDANTE pudieran tener contra la DEMANDADA, , con el fin de que sea debidamente homologada por este Tribunal y goce de los efectos de la cosa juzgada; transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:
Los ciudadanos ARGENIS ANTONIO CARRILLO MARTINEZ Y TRINO YAHAIR RAMIREZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 6.582.384 y 15.330.649, debidamente representados en este acto por el abogado RITO GULFO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.161.033, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.378; quien en lo adelante se denominara EL APODERADO DE LOS DEMANDANTES, por una parte y por la otra, la parte demandada, DIRECCIÓN DE VIGILANCIA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, debidamente representada por los Abogados INES MARIA LAREZ MARIN Y GUSTAVO GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 4.505.170 y V.- 9.478.455 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.084 y 90.973, quienes comparecen con el carácter de Apoderados Judiciales de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, quienes proceden a consignar en este acto autorización N° 1340/10.6, otorgada por el ciudadano Profesor MARIO BONUCCI ROSSINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 4.595.968, actuando en su condición de Rector de la Universidad de los Andes y como Representante Legal de la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Universidades; mediante la cual procede a Autorizar a la Abogado INES MARIA LAREZ MARIN, antes identificada a convenir de manera conjunta o separada en el presente juicio, la cual se anexa en original a los fines que forme parte del presente acuerdo; quien en lo adelante se denominará LA DEMANDADA, ambas partes han convenido en celebrar la presente TRANSACCIÒN contenida en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: LA DEMANDADA, fue notificada en el presente juicio que cursa bajo el Expediente EP11-L-2009-000142. SEGUNDA: EL APODERADO DE LOS DEMANDANTES, declara que actúan con claridad en el querer, es decir que saben lo que esta haciendo y lo hacen libre de coacción y constreñimiento. TERCERA: El juicio se encuentra en Prima-facie es decir en etapa de mediación. CUARTA: EL APODERADO DE LOS DEMANDANTES, demando a EL PATRONO a fin de que convenga o sea condenada a pagar sus prestaciones sociales, determinadas en los siguientes conceptos:
1.- Para ARGENIS ANTONIO CARRILLO MARTINEZ:
1.- Prestación de Antigüedad Acumulada: 110días, la cantidad de Bs. 6.227,67
2.- Dias Adicionales: Art 108 LOT, 2 dias, la cantidad de Bs. 116,84.
3.- Vacaciones: Art 219 LOT, 31 dias la cantidad de Bs. 1.448,82
4.- Vac Fraccionadas: Art 225 LOT, 2,83 dias la cantidad de Bs. 132,42.
5.- Bono Vacacional: 90 días, la cantidad de Bs. 4.206,24.
6.- Bono Vac Fracc: 7.50 dias, la cantidad de Bs. 350,52.
7.- Descanso en Vacaciones: 4 días, la cantidad de Bs. 186,94.
8.- Utilidades: 97,5 dias la cantidad de Bs. 4.556,76.
9.- Indemnización por despido: Art 125 LOT, la cantidad de Bs. 3.505,20.
10.- Indem Sustitutiva de Preaviso: Art 125 LOT, la cantidad de Bs.3.505,20
11.- Intereses sobre Prestaciones.
12.- Corrección monetaria e intereses de mora.
2.- TRINO YAHAIR RAMIREZ FERNANDEZ,
1.- Prestación de Antigüedad Acumulada: 60días, la cantidad de Bs. 3.505,20
2.- Vacaciones: Art 219 LOT, 15 dias la cantidad de Bs. 701,04
3.- Vac Fraccionadas: Art 225 LOT, 4,0 dias la cantidad de Bs. 186,94.
4.- Bono Vacacional: 45 días, la cantidad de Bs. 2.103,12.
5.- Bono Vac Fracc: 11,25 dias, la cantidad de Bs. 525,78.
6.- Descanso en Vacaciones: 2 días, la cantidad de Bs. 93,47.
7.- Utilidades: 60 dias la cantidad de Bs. 2.804,16
8.- Indemnización por despido: Art 125 LOT, la cantidad de Bs. 1.752,60.
9.- Indem Sustitutiva de Preaviso: Art 125 LOT, la cantidad de Bs.2.628,90
10.- Intereses sobre Prestaciones.
11.- Corrección monetaria e intereses de mora.
Estimando la presente demanda en la cantidad de: para 1.- ARGENIS ANTONIO CARRILLO MARTINEZ: la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (24.-528,70) y 2.- Para TRINO YAHAIR RAMIREZ FERNANDEZ, la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO (Bs.14.301,45) QUINTO: Asi mismo EL APODERADO DE LOS DEMANDANTES declara que los conceptos demandados en el libelo de la demanda luego de una concienzuda revisión con la parte demandada, no se corresponden con la realidad, toda vez que en su determinación y cuantificación, se incurrieron en algunos errores y omisiones que incidieron en el resultado de los mismos; igualmente declara que por olvido involuntario se omitió señalar otras cantidades recibidas e imputadas a tales prestaciones. En consecuencia declara en nombre de su representado 1.- ARGENIS ANTONIO CARRILLO MARTINEZ: a) Que actúa libre de coacción y de constreñimiento, y con conocimiento de causa, b) Que su representado presto servicios para la Demandada desde el día 02 de Marzo del 2006, hasta el día 01 de Mayo del 2008, fecha en la cual fue despedido de las instalaciones en la cual presto sus servicios en el cargo de VIGILANTE, que venía desempeñando en para la demandada “DIRECCIÓN DE VIGILANCIA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES ”; motivo por el cual concluyo la relación de trabajo; c) Que la finalización de la relación laboral con la empresa se debió a una decisión irrevocable de no continuar la prestación de sus servicios personales a la misma; d) Que para la fecha del Despido desempeño el cargo de VIGILANTE, devengando un salario diario de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 74/100 CENTIMOS (BS. 46,74); e) Que en virtud de la relación Laboral que lo unió con la empresa recibió el pago de sus remuneraciones, sueldos, salarios y beneficios sociales que la Legislación Laboral establecen. f) En cuanto a los conceptos reclamados , con el objeto ya señalado de poner fin al presente litigio, se acuerda dejar establecido que la búsqueda de sus determinaciones a la fecha pueden arrojar un resultado impreciso que en lugar de arrojar luz, justicia y equidad para las partes, ocasionaría perjuicio, injusticia e inequidad y perjudicaría igualmente el libre desenvolvimiento de sus relaciones, amen de que en muchos casos fueron oportunamente pagados al momento de haberse hecho exigibles y, que en todo caso cualquier disconformidad con los pagos, la suma única y razonable a pagar en este acto cubre con suficiencia cualquiera deducción existente y 2.- para TRINO YAHAIR RAMIREZ FERNANDEZ, a) Que actua libre de coacción y de constreñimiento, y con conocimiento de causa, b) Que su representado presto servicios para la Demandada desde el día 01 de Marzo del 2007, hasta el día 01 de Mayo del 2008, fecha en la cual fue despedido de las instalaciones en la cual presto sus servicios en el cargo de VIGILANTE, que venía desempeñando en para la demandada “DIRECCIÓN DE VIGILANCIA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES ”; motivo por el cual concluyo la relación de trabajo; c) Que la finalización de la relación laboral con la empresa se debió a una decisión irrevocable de no continuar la prestación de sus servicios personales a la misma; d) Que para la fecha del Despido desempeño el cargo de VIGILANTE, devengando un salario diario de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 74/100 CENTIMOS (BS. 46,74); e) Que en virtud de la relación Laboral que lo unió con la empresa recibió el pago de sus remuneraciones, sueldos, salarios y beneficios sociales que la Legislación Laboral establecen. f) En cuanto a los conceptos reclamados , con el objeto ya señalado de poner fin al presente litigio, se acuerda dejar establecido que la búsqueda de sus determinaciones a la fecha pueden arrojar un resultado impreciso que en lugar de arrojar luz, justicia y equidad para las partes, ocasionaría perjuicio, injusticia e inequidad y perjudicaría igualmente el libre desenvolvimiento de sus relaciones, amen de que en muchos casos fueron oportunamente pagados al momento de haberse hecho exigibles y, que en todo caso cualquier disconformidad con los pagos, la suma única y razonable a pagar en este acto cubre con suficiencia cualquiera deducción existente SEXTA: Analizados los argumentos y alegaciones de las partes, expuestos con bastante claridad las imperiosas razones de coincidir al presente convenio, dentro de las que se debe resaltar la extinción del presente litigio con todas sus incidencias deducibles, verbigracia costos y costas procesales, daños, perjuicios, demoras, etc., es por lo que tanto EL APODERADO DE LOS TRABAJADORES como LA DEMANDADA, en voluntario consentimiento y de manera amistosa mediante mutuos o recíprocas concesiones, han convenido, el primero en aceptar conforme a las facultades especiales otorgadas por los ciudadanos ARGENIS ANTONIO CARRILLO MARTINEZ y TRINO YAHAIR RAMIREZ FERNANDEZ, y LA DEMANDADA en cancelar, con las excepciones advertidas, por todos y cada uno de los conceptos indicados en la cláusula anterior, la suma única, justa y razonable de: 1.- Para ARGENIS ANTONIO CARRILLO MARTINEZ, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 38/100 CENTIMOS (Bs. 494.38); y 2.- Para TRINO YAHAIR RAMIREZ FERNANDEZ, la cantidad de QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 247100 CENTIMOS (BS. 515,24); para finiquitar las pretensiones señaladas en el escrito libelar que cursa por cabeza del expediente que fueron citadas en la cláusula cuarta de la presente Acta. Las concesiones mutuas y recíprocas consisten, para LA DEMANDADA en cancelar en este acto la aludida suma única, justa y razonable a que se contrae esta cláusula, y, por su parte EL APODERADO DE LOS TRABAJADORES, en aceptar dicha cantidad por estar realmente conforme con la realidad de las diferencias reclamadas. A todo evento EL APODERADO DE LOS TRABAJADORES, por las esbozadas circunstancias, acepta recibir las mencionadas sumas, la cuales se cancelaran mediante cheques, a nombre de cada uno de los demandantes para el día Viernes 30 de Julio de 2010. SEPTIMA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la relación laboral, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción, en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito, no sólo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, costos, costas, corrección monetaria, indexación salarial, etc.), surgida o que pueda surgir entre ellas poniéndosele fin inmediato al presente juicio, y conforme a la Ley, se tenga en lo sucesivo entre las partes, una vez hecha la respectiva homologación, los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. En virtud tal, EL APODERADO DE LOS TRABAJADORES, declara que una vez recibido el pago de las sumas antes mencionadas, LA DEMANDADA nada le adeudará a sus representados ciudadanos ARGENIS ANTONIO CARRILLO MARTINEZ y TRINO YAHAIR RAMIREZ FERNANDEZ, por ningún concepto derivado de la relación que sostuvo su poderdante y LA DEMANDADA en el lapso indicado en el presente convenio. Finalmente, EL APODERADO DE LOS TRABAJADORES suficientemente facultado para ello como en todos los actos acordados en este convenio, de manera formal y expresa desiste de la presente demanda intentada en representación de los tantas veces ya mencionados ARGENIS ANTONIO CARRILLO MARTINEZ y TRINO YAHAIR RAMIREZ FERNANDEZ, y de la continuación del proceso judicial, ya que su voluntad es dar por terminada y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de LA DEMANDADA. OCTAVA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la conciliación no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 3 de la LOT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente. Y por último solicitamos se nos expida Copia Certificada de la presente Acta Transaccional.
El Tribunal de la causa, observa que en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION, como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir copias certificadas solicitadas, Y finalmente, se ordenara el archivo definitivo del presente expediente una vez que conste en autos el pago de las cantidades antes señaladas. Asi mismo se ordena devolver las pruebas consignada por cada una de las partes. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez
Abg. Ruthbelia Paredes
Los Comparecientes:
Apod del Actor:
Apod de la Ddda:
La Secretaria,
Abog. Nubia Domacasse.
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