REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, ocho de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: EP11-L-2010-000192

SENTENCIA


En fecha 22 de Junio de 2010 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS SURAMERICANA DE INGENIERIA, R.L., presentada por las las Abogadas en ejercicio KENYA DALY VALERO MEZA y ADELEIDES CAROLINA DAVILA URBINA, titulares de las cedula de identidad Nros. V- 13.500.213 y V.- 8.044.178, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 97.452 y 96.458, actuando como Apoderadas Judiciales del ciudadano KENDRICK JOSE DELGADO LEGON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.750.096; por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 28 de Junio de 2010 de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 4 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:


• Se observa que en la demanda presentada no se corresponden los hechos con el derecho ni con el petitorio, ya que hay una incongruencia total, pues se observa que narra los hechos y señala que ingreso a trabajar el 20 de Octubre de 2008, hasta el día 15 de Mayo de 2009, fecha en que fue despedido y luego en el cuadro del Petitorio en los datos generales señala otra fecha de ingreso diferente (25/01/2009), situación esta que conlleva a que la Pretensión sea ambigua e indeterminada totalmente.

• De igual forma se observa que procede a señalar unos salarios dejados de percibir que no se saben de donde salen ni cual es su fundamento legal, para tal reclamo, ya que el objeto de la demanda es Cobro de Prestaciones Sociales y no Calificación de Despido.

• Se observa en cuanto al petitorio de la Prestación de Antigüedad que reclama un monto de Bolívares (Bs. 19.464,30), sin hacer la respectiva discriminación de las acreditaciones correspondientes (5 días x mes), y sin la indicación del salario utilizado mes a mes; no correspondiéndose los meses indicados con el tiempo de servicio; siendo la indicación del salario indispensable, a los fines de poder determinar la cuantificación de cada uno de los conceptos reclamados con ocasión de la prestación del servicio. Lo que permitiría determinar lo que realmente les corresponden por prestación de Antigüedad (toda vez que la norma contenida en el artículo 108 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la modalidad de cálculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, siendo que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustables al finalizar la relación de trabajo); y determinar el monto de lo que realmente les corresponden por concepto vacaciones, bono vacacional, utilidades, y otros conceptos laborales.
• En cuanto al reclamo de los otros conceptos derivados de la relación de trabajo como: Vacaciones; Bono Vacacional, Utilidades, no indica a que tipo de salario se contrae el utilizado ya que señala unos montos por salario (Bs. 128,57) y no se sabe si es salario normal o integral debe indicarse de donde derivan los mismos y su forma de composición y establecerse su tarifa legal, es decir cual es el fundamento legal que sirve de asiento para reclamar dichas cantidades para llevar a la convicción y justificar de donde salen los montos que se reclaman.
• Cuando pide el pago de la indemnización del artículo 125 de Ley orgánica del Trabajo no específica porque le corresponden los montos indicados, y a pesar que señala un salario, no se sabe de donde sale ni cual es su composición y es el que usa como base de cálculo del señalado concepto.

Asi mismo se advirtió en el referido auto que de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, el cual debe ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.

En fecha 01 de Julio del presente año, mediante diligencia, la Abogada KENYA DALY VALERO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 13.500.213, actuando en su condición de Apoderada Judicial del demandante ciudadano KENDRICK JOSE DELGADO LEGON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.750.096, se da por notificada, lo cual se evidencia al folio 16.

En fecha 07 de Julio de 2010, la Abogado KENYA DALY VALERO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 13.500.213, actuando en su condición de Apoderada Judicial del demandante ciudadano KENDRICK JOSE DELGADO LEGON, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de corrección del libelo en dos folios útiles sin anexos.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.

Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo; basándose además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos.

Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión pasa previamente a hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, advierte esta Juzgadora; que la figura de despacho saneador es para que sea cumplido lo ordenado por el Tribunal no para disentir del criterio usado por el Juez; tal como lo expresa la Co-Apoderada judicial del actor en su escrito, ya que de haber una eventual admisión de los hechos, y sin ser aclarado los puntos objetos de corrección, el Juez debe decidir conforme y ajustado a derecho, de no haber suficiente claridad en la pretensión contenida en el libelo hecho este que puede obrar en contra de los derechos de los actores y objeto de tutela por parte del órgano jurisdiccional. Asi se establece.-
En segundo lugar, constituye para esta juzgadora una falta de respeto y probidad, hacia el tribunal; las notas colocadas en el escrito de corrección presentado al pretender subsanar las observaciones hechas por el tribunal y calificar de “exageradas”, la observación realizada al primer aparte; al pretender “ilustrar” al sentenciador y en el segundo aparte, enseñarle lo que es el Principio “IURA NOVIT CURIA” y querer explicar pedagógicamente lo que no fue objeto de comprensión, para su posterior corrección tal y como lo ordena la ley, siendo de obligatorio cumplimiento; y donde procede a colocar la coletilla “Es de Perogrullo entender”, y de una manera muy grosera, y solapadamente se tilda al Tribunal de ignorante al establecer que así debe saberlo el tribunal que no es compatible llevar conjuntamente el procedimiento de cobro de Prestaciones Sociales y el Procedimiento de Calificación de Despido, al señalar que lo saben perfectamente cuando del escrito del libelo interpuesto se desprende un desconocimiento de las normas que rigen en informan la materia laboral al pretender que el tribunal debe inferir lo que quiso decir o lo que se quiso pedir, sin ningún asidero legal donde repose su pedimento; imponiéndole al tribunal en que términos debía dictarse el despacho saneador.
En tercer lugar, revisando los postulados Constitucionales, en relación a la Garantía de acceso a la Justicia, Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso contenidos en los artículos 26, 49 y 257; en efecto, y de acuerdo con la propia Constitución, el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, debe entenderse que el constituyente no ha querido establecer que el proceso se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia, pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia, la cual a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad.

Debiendo advertirle esta Juzgadora, que en lo sucesivo se abstenga de presentar escritos en estos términos ya que los mismos atentan contra la majestad de la justicia, así mismo se debe dejar claro que los escritos, diligencias, libelos de demanda que se presentan ante un órgano jurisdiccional, deben ser presentados en términos claros y precisos y en el caso de los libelos deben subsumirse los hechos dentro del derecho a los fines de que la narración de los hechos en que se apoya la demanda, debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla; debiendo igualmente tenerse presente que los escritos no solos los lee, quien los presenta, sino que son contentivos de peticiones, pretensiones que van dirigidos al órgano jurisdiccional y que por lo general son objeto de un contradictorio, donde son vistos por la otra parte y que el administrador de justicia debe garantizar el derecho a la defensa.
Dentro del nuevo paradigma de Justicia, para el cual se ha formado el Juez, reclama en él la facultad de tener en cuenta el comportamiento procesal de las partes como un indicio o argumento de prueba, a favor o en contra de ellas, evidenciando que la conducta asumida por la partes o sus apoderados en el juicio, mediante la aplicación particular de los principios de lealtad, probidad, buena fé, transparencia y colaboración, que gravitan sobre los abogados como auxiliares del Sistema de Administración de Justicia, impone no sólo la obligación de lealtad no sólo con el cliente, sino también con la contraparte y principalmente con el Sistema de Administración de Justicia, por lo que todas las actuaciones estarán sometidas al ojo escrutador del juzgador, quien podrá apreciarlas en el conjunto de elementos que le han de llevar a la formación de su convicción al juzgar el caso concreto.
En la corrección presentada, se puede observar que la Apoderado Judicial del demandante al señalar que al margen de la redacción exagerada del tribunal al denominar “incongruencia total”, y señalar que es un simple error de “tipeo”, conlleva a que si el mismo no se corrige hace incongruente la pretensión al haber ambigüedad en la fecha de ingreso, dato primordial; que podría tener como consecuencia que se declare sin lugar la demanda al no poderse determinar con exactitud la pretensión, al no haber certeza en cuanto a la fecha de ingreso y fecha de terminación de la relación de trabajo; si bien es cierto que procede a presentar un escrito de corrección el mismo es errado en relación al punto numero 1 del despacho; ya que procede a señalar la fecha 25 de Octubre de 2009, como fecha de ingreso, indicando además que así lo expresa el cuadro de calculo, calculo que tampoco se plasmo en la corrección y que dicho sea de paso vuelve a cometer el mismo error al señalar otra fecha de ingreso distinta siendo superior el ingreso al egreso en cuanto a fechas; obsérvese que en el libelo inicial señala que ingreso a trabajar el día “20 de Octubre de 2008”, lo cual consta al vuelto del folio (01) del libelo luego al folio (03) en el capitulo del Petitorio y en el cuadro de calculo se observa claramente fecha de ingreso “25 de enero de 2009”, y luego en el renglón siguiente se establece fecha de egreso: 15 de Mayo de 2009”, y se vuelve a cometer el mal llamado “error de tipeo”, en la corrección presentada ya que señala como fecha de ingreso “25 de Octubre de 2009”, es decir que no se analizo, ni se comprendió lo que quiso decir el tribunal al señalarse en el despacho saneador que no se correspondían los hechos con el derecho ni con el petitorio situación esta que conlleva a que la pretensión sea ambigua e indeterminada. Asi se establece.-
En cuanto al otro punto de la corrección en cuanto a la ilustración que se le pretende dar al tribunal sobre el Principio IURA NOVIT CURIA, si bien es cierto que existe una presunción de que el Juez conoce el derecho a la luz de este principio, ha sido criterio reiterado por la doctrina procesalista que toda demanda ha de contener la exposición de la pretensión del demandante. Una pretensión procesal de cognición se compone de fundamentos de hecho (suceso de la vida en virtud del cual se acude al órgano jurisdiccional, la “causa de pedir” y de derecho (subsunción del suceso en el supuesto de hecho de la norma jurídica que se alegue), y de la petición dirigida al Juez o Tribunal de que en virtud de tales fundamentos decida como se pide. Al respecto la observación que realiza el tribunal es a los fines que se indique cual es el porque, o él fundamento por el cual se piden salarios dejados de percibir y se pide la aplicación del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, específicamente el artículo 46, ya que el mismo versa sobre la oportunidad para el pago de las prestaciones y consagra es una mora por retardo en el pago de prestaciones traducido en el pago del salario, situación fáctica totalmente diferente a la solicitada en el libelo, para lo cual se deben establecer en el libelo todos los pormenores, establecerse en que se cimienta cada uno de los pedimentos a los fines de que el juez pueda aplicar la norma al caso concreto, no infiriendo que el tribunal debe saber, ya que el tribunal no puede saber o adivinar lo que quieren solicitar las partes.
En cuanto a los otros puntos del despacho saneador, específicamente en cuanto al salario, se advierte que tanto la ley sustantiva entiéndase (Ley Orgánica del Trabajo), así como el Contrato colectivo de la Industria de la Construcción establecen los tipos y clases de salarios que deben ser aplicados a la hora de reclamar ciertos y determinados conceptos y constituye una obligación para el demandante establecer y explicar de manera detallada en el libelo, cuales fueron los salarios devengados por el trabajador a lo largo de la relación de trabajo, si aparte de su salario diario, semanal o mensual, recibía otras percepciones que pudieran considerarse parte del salario, esto a los fines de poder determinar el salario básico, normal e integral, debiendo indicarse de donde derivan los mismos, cual fue el método de calculo utilizado, o la operación aritmético realizada con el objeto de llevar a la convicción del juez y justificar de donde salen los montos que se reclaman y de esta manera poder determinar con certeza el monto de lo que le corresponde por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros beneficios laborales, siendo la indicación del salario indispensable para poder definir la cuantificación de cada uno de los conceptos reclamados con ocasión a la prestación del servicio. Es por que en relación a este punto si bien es cierto que se indica el salario en la corrección, no es menos cierto que no se procedió a reproducir de manera total el libelo con la correcciones y los cuadros de cálculos esquematizados, haciéndolo de manera genérica. Asi se establece

En virtud de los anteriores argumentos; es es por lo que deben los Apoderados Judiciales de los actores ser mas acucioso cuando pretenda disentir del criterio emitido por el tribunal, ya que de acuerdo a la naturaleza jurídica del despacho saneador, el mismo no se dicta para ser objeto de apelación o de disentimientos por las partes, sino el mismo configura una orden de corrección a los fines de evitar y corregir las fallas o defectos de que adolece el libelo. Asi se establece.-

Ahora bien, se evidencia claramente que la parte actora no se acogió a lo dispuesto en el Despacho Saneador, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta por este Juzgado, en el referido auto de fecha 28 de Junio del presente año en curso no fue objeto de comprensión, por la parte demandante, ya que no corrigió, contraviniendo y disintiendo de lo establecido por ley y por jurisprudencia. Así se decide.-

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de Julio del dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ

Abg. Ruthbelia Paredes
LA SECRETARIA

Abg. Nubia Domacasse.


En la misma fecha se publico la presente decisión.-Conste.-


LA SECRETARIA

Abg. Nubia Domacasse.