REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, nueve de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : EP11-L-2010-000171
SENTENCIA
Vistos los escritos presentados en fechas 01 de Julio y 07 de Julio de 2010; por los Abogados en ejercicio: CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ y NATHALIE WHILCHY CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 7.603.985 y V.- 16.792.345, inscritaos en el I.P.S.A bajo los Nos 67.616 y 137.075, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada:“ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD SANTA INES S.C.”, según los cuales expone que de conformidad con lo establecido en el primero con el articulo 52; y en el segundo de conformidad al artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, plantea tercería, argumentada en los siguientes Términos:
“Que por cuanto es un hecho público notorio y comunicacional que su representada desarrolló en la Ciudad de Barinas, durante mas de cuatro años actividades de servicio público como actividades académicas y docentes y que también fue un hecho público y comunicacional que según gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela la ASOCIACION CIVIL SANTA INES S.C fue expropiada de sus bienes muebles e inmuebles según gaceta que fue anexa en el escrito anterior y que dicha situación no le ha permitido el acceso a las instalaciones, sin poder tener acceso a los archivos ni a la información sobre el personal que allí laboró, según refiere se le esta vulnerando el derecho a la información; y que por todos estos hechos de la expropiación hace necesario y llamar forzosamente al Estado Venezolano por medio del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior Universitaria; argumenta que la eventual sentencia que pueda recaer sobre su representada y por cuanto la controversia le es común y pueden verse afectados los intereses patrimoniales de la República y que a todo evento opone el hecho de que viene desarrollando la misma actividad que desarrollaba su representada y que es quien posee los expedientes personales de quienes laboraron para la demandada y que continúan laborando para éste, sin especificar de que manera una eventual sentencia pueda afectar los intereses del Estado Venezolano.”
Este Tribunal a los efectos de decidir sobre lo solicitado considera necesario hacer las siguientes consideraciones al respecto:
Por “Tercería” debe entenderse el derecho que deduce un tercero entre dos o mas litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en Pro de alguno de ellos; y por “Litis consorcio pasivo necesario” según el Maestro Luis Loreto:
“La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de la cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quién la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o demandado concretos…” ,
Cita ésta que se encuentra textualmente en sentencia Nº 0720 de la Sala de Casación Social de Fecha: 12 de Abril del año 2007 en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso: (Misael Ramón Finol Contra B.P Venezuela Holdings Limited), esto es que el listisconcorcio necesario opera en aquellos casos en que exista la presunción legal de conexidad en lo que respecta a las obras o servicios ejecutados por contratistas para Empresas mineras y de hidrocarburos.
Ahora bien; tal como se observa que ha sido planteada y los fundamentos de derecho en los que se apoya la solicitud se observa claramente que la intención es plantear una TERCERIA FORZADA, fundamentada en los articulos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja por sentado que fue hecha tempestivamente dado a que el citado articulo señala que la misma se puede proponer en el lapso de la comparecencia para la Audiencia Preliminar tal como ocurrió en el caso de autos.
Hechas las anteriores consideraciones quien aquí decide considera oportuno hacer referencia a Sentencia de la Sala Constitucional Nº 955 de fecha 26 de Mayo del Año 2005 cual establece textualmente lo siguiente:
“La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía , lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica y no perjudica a los demás litisconsortes.4.). La Sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.”(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199.
Por su parte el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invocado de igual manera para fundamentar el escrito de tercería, determina la oportunidad procesal para efectuar el llamado del tercero, que a diferencia de la anterior ésta es una Tercería Forzada, el cual se debe efectuar en el lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar, a fin de mantener a todas las partes interesadas en el proceso, permitiéndole a las mismas concurrir a la audiencia preliminar desde su inicio y de esta manera evitar interposición de defensas, recursos y acciones estériles en plena audiencia preliminar.
Vista así las cosas, esta Juzgadora considera que enmarcando dentro de la referencia doctrinaria contenida en la up-supra señalada sentencia; llega a la conclusión de que la solicitud planteada por el Co-Apoderado Judicial de la parte Demandada, no tiene asidero legal en razón de que el llamado “tercero forzoso” no califica dentro de esa gama de terceros descrita por la Doctrina, vale decir, forzosa, adhesiva o concurrente, que justifique su ingreso a juicio, así mismo considera este Tribunal que los argumentos expuestos por el Apoderado de la demandada pertenecen al fondo de la controversia y que cada una de las partes en su respectiva oportunidad, sabe la carga procesal que tiene impuesta para afirmar o negar los hechos y pretensiones contenidos en el libelo, y los hechos extintivos o liberatorios de la obligación, cada una de las partes debe estar consiente del rol que desempeña en la relación jurídico procesal en que se encuentra y saber a quien corresponde desvirtuar y probar; y no se puede pretender que a través de una figura jurídica como lo es el llamado del Tercero tratar de que el sea el Tribunal quien asuma la carga de recabar las pruebas de las cuales quieran servirse las partes, siendo válido este comentario motivado a la argumentación esgrimida por el peticionante en cuanto al hecho publico y notorio de la expropiación de dicha Asociación Civil la cual hoy es la demandada en la presente causa; en cuanto a lo peticionado a la necesidad de que se constituya un litis consorcio necesario que garantice la defensa cabal de todas las partes y especialmente la de su representada ya que la misma estaría imposibilitada de traer al proceso elementos anteriores o probanzas alegando que no se le permite, ni se le ha permitido tener acceso a las instalaciones expropiadas, ni mucho menos tener acceso al archivo ni a la base de datos del personal que laboro para ella, exponiendo el hecho que se le esta vulnerando el derecho a la información que pueda obtener sobre la base de la documentación y cualquier información que según refiere son de interés en este proceso.
En consecuencia no se evidencia realmente de que manera la causa es común al tercero que se pretende llamar, ni de que manera una eventual sentencia podría llegar a perjudicarle, o de que manera pudieran verse afectados los intereses del estado venezolano; lo cual no fue demostrado por el Apoderado Judicial de la demandada solicitante; amen que del libelo de demanda se desprende que el demandante hace referencia a hechos y derechos que le corresponden por la relación de trabajo que mantuvo con la Asociación Civil Universidad Santa Inés S.C., y que aún cuando constituye un hecho publico y notorio la expropiación; no puede por medio de la figura de la tercería, usarla para traer al proceso los medios de prueba de los cuales quiere servirse como extintivos o liberatorios de las obligaciones que se reclaman, ya que si ha cumplido con el pago y no tiene acceso a dichos documentales; existen otros medios idóneos y alternos que pueden ser utilizados como pruebas en el proceso que se ventila y no por una tercería que más bien puede ser vista para retardar el procedimiento. Igualmente se observa de las reclamaciones interpuestas que las mismas obedecen es al tiempo que laboró con la demandada no con el Estado Venezolano como ente que ha procedido a expropiar los bienes, lo que hace que el Estado Venezolano no sea garante del procedimiento que se esta llevando a cabo por pago de lo que se le adeuda al trabajador.
En otro orden de ideas considera quien aquí Juzga que el Trabajador tiene la potestad de saber quien es su patrono ya que la reclamación que se produce es la del pago de prestaciones sociales, lo cual implica que el trabajador escoge a su propio riesgo quien es el sujeto pasivo de su pretensión. En el caso de que se demande equivocadamente, es el actor quien asume los riesgos y consecuencias de lo que ello implica, por lo cual plantear una Tercería a los fines de que el Tribunal inste en caso de ser admitida a que presente las pruebas de las cuales se pretende valer el demandado no es procedente, puesto que no es el espíritu y propósito del Legislador al permitir la Figura de la Tercería forzada en el Derecho Laboral, específicamente en articulo 54 antes señalado, y que no por el hecho de ser presentada tempestivamente esto no significa que la misma debe ser admitida, sino por el contrario el Juez testa en la obligación de verificar si se cumplen los extremos de ley, para determinar su procedencia. Ahora bien siendo analizado en el presente caso los elementos antes enunciados es por que quien decide llega a la conclusión que la misma es improcedente por cuanto no cumple con lo taxativamente señalado por la norma in comento y dada las consideraciones antes explanadas.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Niega la solicitud de Tercería interpuesta por el Abogado CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ, Co-Apoderado Judicial de la parte demandada: “ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD SANTA INES S.C.”.
Se mantiene el llamado a Audiencia Preliminar para el día 19 de Julio a las 09:00am. ASI SE DECIDE.
La Juez
La Secretaria
Abg. Ruthbelia Paredes
Abg.Nubia Domacasse
RP/nd.-
|