REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintitrés de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: EP11-L-2010-000075
SENTENCIA
PARTES DEMANDANTES: JOSE ESTEBAN SEGURA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 6.408.795.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: KEILA ELIZABETH RINCON y YADIRA BARBOZA DE LUGO, Venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.741.716 y V.-7.601.238 respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 115.155 y Nº 25.650 en su orden.
DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERTRANSBA RL.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: PALMAVEN filial de Petroleos de Venezuela S.A. (PDVSA)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inicio el presente procedimiento en fecha 17 de marzo de 2010, por demanda interpuesta por las abogados KEILA ELIZABETHRINCON y YADIRA BARBOZA DE LUGO con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSE ESTEBAN SEGURA, plenamente identificado; siendo admitida por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 18 de marzo de 2010, ordenándose la notificación de la demandada para dar inicio a la audiencia preliminar.
Ahora bien, en fecha 22 de julio de 2010, se presenta diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Coordinación Laboral suscrita por la apoderado judicial de la parte actora en la cual expone:
“…en nombre de mi representado el señor JOSE ESTEBAN SEGURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 6.408.795, DESISTO DE LA PRESENTE ACCION, que consta de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES…”
En virtud de ello este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:
El desistimiento es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que pone fin al juicio.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…” y el artículo 265 eiusdem: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” En el procedimiento de autos, el apoderado judicial de las partes demandantes desiste del procedimiento; siendo ello así, resulta obvio para quien suscribe, que el desistimiento, no requiere a los efectos de su homologación el consentimiento de la parte contraria por encontrarse la causa en el transcurso del lapso para la celebración de la audiencia preliminar, no habiéndose aperturado por consiguiente el lapso para la contestación de la demanda.
Por otra parte, dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el caso de marras, el apoderado judicial de la parte actora, es quien ha efectuado el anterior desistimiento, apreciando éste Tribunal, que el mismo tiene la capacidad procesal necesaria para ello, en virtud de que consta en las actas procesales el instrumento poder con facultades expresas para desistir de la demanda (folios 11 y 12 vto), verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-proseum o legitimación al proceso, al poseer la cualidad necesaria para actuar en el presente juicio y a la que alude el artículo en referencia.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace el demandante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el Juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte por no constar contestación alguna, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente homologar el desistimiento. Así se declara.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION al desistimiento del procedimiento realizado por el apoderado judicial del ciudadano JOSE ESTEBAN SEGURA en contra de la COOPERATIVA SERTRANSBA RL, conjuntamente con la empresa PALMAVEN filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA). En tal sentido, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Barinas. En Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

El Juez;

El Secretario;
Abg. José E. Morales Sosa

Abg. Jhonny Vela

En esta misma fecha, siendo las 02:39 p.m., se publicó la presente decisión; conste.-


El Secretario;


Abg. Jhonny Vela