REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, ocho de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: EP11-L-2010-000190
PARTE ACTORA: WALTER DANIEL VALERO PUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.444.408
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, YUSMERI COROMOTO PEÑA DAVILA, SOFIA SANTIAGO OSORIO, ADELEIDES CAROLINA DAVILA URBINA y KENIA DALY VALERO MEZA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 8.025.453, 14.699.839, 15.142.745, 8.044.178 y 13.500.213 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 58.046, 117.835, 120.357, 96.458 y 97.452 en su orden.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS C.A. (INVERCOMPRO C.A:), debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la ciudad de Barinas, en fecha 01 de julio de 2004, anotada bajo el número 40, tomo 7-A
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: JESUS ENRIQUE RIVAS LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.564.431
APODERADO DE LA EMPRESA DEMANDADA: no constituyo
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto el escrito de corrección presentado por la Abogado KENIA DALY VALERO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.500.213 e inscrita en el inpreabogado bajo el número 97.452 quien actúa como co-apoderada de la parte demandante en la presente causa ciudadano WALTER DANIEL VALERO PUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.444.408, este Tribunal para decidir debe señalar lo siguiente:
En fecha veintiocho (28) de junio de 2010, este Tribunal dicto un despacho saneador con el objeto de que la parte subsanare lo que por error había cometido como es que el objeto de la demanda debía ser claro y preciso, y que el concepto de antigüedad debía realizarlo con mención expresa del monto de los salarios que devengaba a lo largo de la relación de trabajo, específicamente desde el momento en que nació el derecho a percibir dicha prestación, lo que permitiría, determinar lo que realmente le corresponde por dicho concepto, toda vez que la norma establece la modalidad de calculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente; de igual manera debe señalarse los montos que componen el salario integral y no limitarse a establecer un salario sin indicar sus componentes, es decir debe clarificar tanto el salario normal como el integral y que conceptos lo componen. Hace referencia en el libelo de la demanda por error he de suponer que escribe lo siguiente DOS MIL TRECIENTOS CON DIEZ BOLIVARES (Bs. 2.300,10), siendo una manera equivocada de expresar el monto de dos mil trescientos bolívares con diez céntimos (Bs. 2.300,10), es lo que supone el Tribunal, más sin embargo hace la reclamación de la antigüedad sin expresar los montos que componen el salario integral que gano el demandante y que debe hacerse mensualmente como lo contempla la Ley Orgánica del Trabajo y que según expresa la apoderada demandante de una manera descortés, de la cual debe advertir este Tribunal no es la mas adecuada para dirigirse a quien aquí juzga, aparece con claridad meridiana y vuelve la demandante a señalar solo los salarios integrales sin determinar debiendo establecer el salario básico mensual con sus respectivas alícuotas y la proporción que le corresponde por el concepto tal como le fue solicitado. Si bien este Tribunal sabe de donde procede el salario integral y que la parte actora hace referencia al principio IURA NOVIT IURA y que efectivamente el juez que aquí juzga conoce, pero que no están claras ni puede el Tribunal establecer por los conocimientos que tenga determinar lo que la parte demandante pretende le sea pagado, puesto que señala un solo salario y me gustaría saber que base tomo para calcular con ese mismo salario cada concepto mes a mes y con una variable tan grande, no siendo como lo señala la demandante que el Tribunal hace una disquisición general sobre la supuesta omisión de fundamentación legal y que no precisa en que conceptos, renglones o montos, no puede este Tribunal entender la forma tan poco adecuada de dirigirse al Tribunal al subsanar y de hacerlo mal, lo que en principio todo abogado que realiza pretensiones en este despacho puede realizar de una manera correcta y no como lo realiza la demandante en su escrito de subsanación.
DECISION
En este sentido y por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por las razones de hecho y de derecho en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la presente Acción por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano WALTER DANIEL VALERO PUENTE en contra de la empresa INVERSIONES, CONSTRUCCIONES y PROYECTOS C.A. ( INVERCOMPRO C.A.).
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los ocho (08) días del mes de julio del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez
Abg. José E. Morales Sosa
La Secretaria
Abg. Mayra Rangel
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