REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, veintiséis de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: EP11-L-2009-000169
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: Raquel Marlene Duarte Michelangeli, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.948.945.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados Carlos Alberto Bonilla Álvarez, Marleny Hidalgo Terán, Jesús Paris Orasma, Natalie Whilchy Cordero, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-7.603.985, V-9.154.888, V-5.469.080 y V-16.792.345 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 67.616, 53.801, 55.992 y 137.075.
PARTE DEMANDADA: PDVSA Petróleo S.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de mayo de 2001, bajo el Nº 23, tomo 81-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados Lissetti Celided Zamora Pérez, Analia Josefina Centeno González, Emily Esther Rodríguez Velásquez, Rosalía Pinto Gutiérrez, Lenmar Gonzalo Álvarez Charmel, Rosa Inés Valor, Daniel Enrique Tarazón, Yetxica Leonor Medina Alade, Aracelis Sánchez y María Gabriela Mujica Zapata, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.849.640, V-10.564.418; V-13.078.043; V-8.840.518 V-7.088.250; V-10.615.976; V-8.730.860; V-11.030.352, V-3.305.167 y V-9.869.193, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 37.957, 64.720; 101.639, 61.639, 94.896; 83.842; 109.260, 76.115, 16.260 y 54.959
MOTIVO: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 05 de junio de 2009 por la ciudadana Raquel Marlene Duarte Michelangeli, asistida legalmente por el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez. La causa fue admitida el 09 de junio de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, celebrándose la audiencia preliminar y sus prolongaciones los días 29 de enero, 22 de febrero, 08 y 16 de marzo y 15 de abril, todos de 2010. En esta última fecha se dio por concluida la misma y se ordenó la remisión de la causa a los tribunales de juicio, correspondiendo a este tribunal su conocimiento. El 12 de julio de 2010 se llevó a cabo la audiencia de juicio y vista la complejidad de lo debatido la jueza difiere el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente, transcurrido dicho lapso tuvo lugar el acto, en el cual se declaró sin lugar la acción incoada. De modo que, siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el tribunal lo hace en los términos siguientes:
Fundamentos de las partes
Alegatos de la parte actora:
- Que en fecha 19 de mayo de 2003 comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., División Centro Sur Barinas, ejerciendo el cargo de supervisora de alimentación y eventos especiales, en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m a 4:30 p.m, devengando como último salario básico mensual tres mil ciento ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.108,50), además de las cantidades de: ciento cincuenta y cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 155,42) por concepto de ayuda única especial, ciento treinta y cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 135,42) por concepto de ayuda temporal de área y noventa y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 92,25) por otro concepto (sic), lo que equivale a un salario integral mensual de tres mil cuatrocientos noventa y un bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 3.491,59).
- Que el día 04 de junio de 2009 se disponía a cumplir su jornada ordinaria de trabajo y no se le permitió el acceso a la empresa, siendo informada de forma verbal por el trabajador Omar Albornoz, que por instrucciones del Superintendente de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de PDVSA Petróleo División Centro Sur, ciudadano Félix Arellano, estaba despedida.
- Que tal decisión constituye un despido injustificado, por cuanto no está incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y no se le señalaron los motivos y razones de dicho despido. Por tanto, demanda a la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo S.A. y solicita a este Tribunal que califique como injustificado el despido del cual ha sido objeto, ordenando su reincorporación al puesto de trabajo y el pago de salarios caídos que se causen.
Defensas de la demandada:
- Admite que la demandante laboró para su representada en la sede ubicada en el estado Barinas, que la relación laboral comenzó el 19 de mayo de 2003 y culminó el 04 de junio de 2009 y que el salario que devengaba era de tres mil ciento ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.108,50).
- Niega, rechaza y contradice que la relación laboral haya terminado por despido injustificado.
- Expone que su representada decidió dar por terminada la relación de trabajo con la demandante porque ésta incurrió en la causal de despido justificado prevista en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 17 literales (a) y (b) y 45 de su reglamento, en virtud de que realizó una serie de actos que son contrarios a las responsabilidades que imponía su relación de trabajo como haber solicitado dinero en efectivo a un proveedor de productos médicos de salud, la adquisición de deudas en nombre de PDVSA sin tomar en cuenta la disponibilidad presupuestaria y realizar funciones sin la debida autorización de su supervisor inmediato.
Distribución de la carga probatoria
En virtud de las pretensiones planteadas y las defensas opuestas, evidencia esta sentenciadora que la carga de la prueba corresponde a la demandada, por cuanto ésta aporta elementos nuevos relacionados con la causa que produjo la terminación de la relación laboral alegando que la demandante incurrió en una de las causales de despido justificado prevista en el literal (i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho que la obliga a asumir dicha carga probatoria.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
De las pruebas de autos
Pruebas de la demandante
Documentales:
1.- Copia simple de recibos de pago, marcados con las letras: “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L” (folios 36 al 47).
2.- Copia simple de constancia de trabajo de fecha 04 de octubre de 2004, marcada con la letra “M” (folio 48) y original de constancia de trabajo de fecha 05 de noviembre de 2003, marcada con la letra “N” (folio 49).
Admitida como ha sido la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación y el salario devengado, tales documentales no contribuyen con la solución del punto discutido, por tanto se desechan.
Pruebas de la demandada
Documentales:
1.- Expediente de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de PDVSA (PCP), signada con la nomenclatura de la empresa con el Nº PDV-BAR-2009-32-12, marcado con la letra “B” (folios 56 al 124). La representación de la parte actora impugnó válidamente por ser copias simples las facturas que rielan a los folios 74, 75, 76 y 85, la transferencia bancaria inserta en el folio 86 y la comunicación identificada como solicitud de desactivación de acceso dirigida por el ciudadano Pedro Pérez al ciudadano Félix Arellano que riela al folio 89, motivo por el cual se desechan. Así se decide.
Con referencia a la documental inserta a los folios 91 al 94, el apoderado judicial de la actora desconoció la firma estampada en la parte inferior izquierda de este último folio, sin que la representación de la demandada insistiera en hacerla valer promoviendo el cotejo, por lo que debe quien juzga desechar el mencionado documento del proceso. Así se declara.
Con respecto al resto de lo contenido en el expediente marcado “B”, fue objeto de ratificación testimonial por parte de los ciudadanos Pedro Pérez y José Luís Méndez Moreno, y será valorado Infra.
2.- Carta de despido de fecha 03 de junio de 2009, marcada con la letra “C”, (folio 125). De este documento se desprende que Mario Villamizar, Gerente de Servicios Logísticos, División Centro Sur de PDVSA se dirige a Raquel Duarte, cédula de identidad Nro. V-14.948.945, informándole que la demandada ha decidido prescindir de sus servicios profesionales a partir de esa misma fecha, por haber incurrido en causa justificada de despido como lo es falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo contemplada en el artículo 102 literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma, se evidencia en la parte inferior derecha una nota que señala que la trabajadora se negó a firmar la comunicación, y a su vez, en la parte inferior izquierda, aparecen firmando como testigos de tal circunstancia los ciudadanos Johans García y Sixto López, quienes fueron promovidos a objeto de ratificar en la audiencia que presenciaron la negativa de la demandante a firmar la participación. Interrogados por ambas partes, los testigos fueron contestes en afirmar que estuvieron presentes cuando el día 03 de junio de 2009 la demandante fue notificada del despido y pudieron ver que ésta se negó a firmar la misiva. Tales deposiciones le merecen fe y confianza a quien juzga, de modo que, adminiculando ambas pruebas, se desprende que la actora fue efectivamente notificada del despido. Y así se declara.
Testificales:
Se dejó expresa constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos: José Luis Méndez Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.953.916 y Pedro Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.838.312 (quienes fueron promovidos a objeto de ratificar el contenido de documentos emanados de ellos); Juana Contreras, titular de la titular de la cédula de identidad Nº V- 8.560.896; Nancy Rubio, titular de la titular de la cédula de identidad Nº V- 11.373.460; Johans García, titular de la titular de la cédula de identidad Nº V- 8.607.950 (valorado supra) y Sixto López, titular de la titular de la cédula de identidad Nº V- 4.932.744 (valorado supra), quienes rindieron testimonio en la audiencia de juicio, señalando los siguientes particulares:
1.- José Luis Méndez Moreno, quien expresó que es el dueño de la farmacia Varyná y es proveedor de PDVSA, que conoce a la actora porque ella era la que le recibía la facturación semanal que él lleva a servicios médicos de PDVSA; que la hoy demandante lo llamó por teléfono el día 08 de mayo de 2009 manifestando necesitar una colaboración; que el 09 de mayo de 2009 el dinero le fue entregado a la actora por intermedio de la ciudadana Nancy Rubio, quien es la administradora de la farmacia SAAS del centro comercial El Dorado, la cual es también de su propiedad. A la pregunta realizada por la representación judicial de la parte demandada referida a la cantidad que autorizó entregar a la demandante, se refleja una imprecisión en el monto señalado con respecto al plasmado en la documental, por cuanto el testigo mencionó la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) y en el documental que riela a los folios 95 y 96 se señala la suma de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00), pero aún así, esta sentenciadora, luego de examinar su discurso testimonial, reiterado tanto ante las preguntas de la demandada como en las repreguntas del apoderado de la demandante, considera que su atestación fue coherente y consecuente con lo contenido en la entrevista realizada en fecha 14 de mayo de 2009 por la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de PDVSA (folio 95 y 96), motivo por los que le merece fe y confianza y le confiere pleno valor probatorio en lo que se refiere al contenido del documento ratificado en sus dichos. Ahora bien, esta sentenciadora debe hacer notar que aún cuando el apoderado actor, como una manera de desestimar la deposición de José Luís Méndez Moreno, hizo repreguntas sobre por qué ratificaba el contenido de un documento que no le eran presentado a su vista, la respuesta del testigo, quien afirmó que presumía se le preguntaba sobre el único documento que él firmó en la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de PDVSA (PCP), indica congruencia en sus aseveraciones, mismas que al haber estado enmarcadas dentro de las circunstancias y hechos explanados en el documento promovido y al haberse ejercido efectivamente el control de la declaración, convalidan la evacuación. Y así se decide.
2.- Pedro Pérez, quien ante las preguntas de la parte demandada señaló que se desempeña como Analista de Asuntos Internos de Prevención y Control de Pérdidas de PDVSA y fue quien llevó a cabo el procedimiento interno de investigación a la trabajadora; que ratifica el contenido y firma de las documentales cursantes en el expediente a los folios 69, 71, 73, 78, 80, 82, 84 y 88 (y marcados originalmente en el expediente de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas como folios 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10 y 13, que corresponden a lo llamado como informe inicial, apertura del caso e informe de investigación); que ratifica los documentales que rielan a los folios 91 al 94 del expediente (marcados originalmente como folios 15, 16, 17 y 18, que corresponden a la entrevista a la ciudadana Raquel Duarte); que ratifica los documentales que rielan a los folios 95 y 96 del expediente (marcados originalmente como folios 19 y 20, que corresponden a la entrevista al ciudadano José Luis Méndez Moreno); que ratifica los documentales que rielan a los folios 98 y 99 del expediente (marcados originalmente como folios 21 y 22, que corresponden a los datos personales de la ciudadana Raquel Duarte); que ratifica los documentales que rielan a los folios 101 al 106 del expediente (marcados originalmente como folios 23, 24, 25, 26, 27 y 28, que corresponden a lo denominado resumen ejecutivo); que ratifica la documental que riela al folio 117 del expediente (marcada originalmente como folio 37, que corresponde a la denominada minuta de comité laboral); que ratifica los documentales que rielan a los folios 119 al 122 del expediente (marcados originalmente como folios 38, 39, 40 y 41, que corresponden a lo llamado sumario), y que ratifica la documental que riela al folio 124 del expediente (marcada originalmente como folio 42, que corresponde a lo denominado cierre del caso). Luego de examinar su deposición, esta juzgadora aprecia que el testigo, ante las preguntas del apoderado de la demandada y las repreguntas efectuadas por la representación de la demandante ejerciendo el control de la prueba, mantuvo una ilación adecuada y consecuente, lo que persuade a quien decide que sus dichos merecen credibilidad, por lo que les otorga pleno valor probatorio en cuanto al contenido de las documentales sobre las cuales versan sus declaraciones y de cuyo texto se desprende: Que el día 13 de mayo de 2009 el Departamento de Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas recibió información que indicaba que la demandante, sin autorización de la Gerente de Salud, Dra. Juana Contreras, habría solicitado la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00) al ciudadano José Luís Méndez Moreno, propietario de la farmacia Varyná y proveedor de la Gerencia de Salud, arguyendo que se requería para cumplir con deudas adquiridas por la Gerencia de Salud durante la realización de una jornada de uso racional de medicamentos (folio 69); que en fecha 08 de junio de 2009 se abrió el caso en el Sistema de Investigaciones Especiales y Verificaciones (S.I.E.V.), quedando signado con la nomenclatura de la empresa PDV-BAR-2009-32-12 (folio 71); que el 08 de junio de 2009 se envía nota vía correo electrónico al ciudadano Félix Arellano, Superintendente de Protección Industrial de la División Centro Sur, donde se solicita girar instrucciones necesarias para suspender el acceso de la demandante a las instalaciones de PDVSA y sus sistemas automatizados (folio 88); que se entrevistó el 14 de mayo de 2009 al ciudadano José Luís Méndez Moreno (folios 95 y 96); que 16 de junio de 2009, la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de PDVSA (PCP) acuerda el cierre del caso (folio 124). Las documentales que rielan a los folios 73, 78, 80, 82, 84, 98 y 99, se desechan al no aportar datos relevantes para dilucidar el punto controvertido. Las cursantes a los folios 101 al 106, 108 al 115 y 119 al 122, se desechan al contener datos sobre los cuales ya se ha hecho mención, y la cursante al folio 117 correspondiente a la minuta del comité laboral, se desecha por cuanto quien ratifica no aparece entre los firmantes aún cuando se menciona como presentador del caso. Con referencia a la evacuación de la testimonial que antecede, quien juzga acota que, pese al intento del apoderado actor de anularla formulando repreguntas sobre por qué el testigo ratificaba el contenido de unos documentos que no le eran presentados a su vista, la respuesta de Pedro Pérez, quien afirmó que él conocía el expediente por cuanto él lo había sustanciado como Gerente de Prevención y Control de Pérdidas, revelan una relación lógica en sus aseveraciones, las cuales al haber estado limitadas a las circunstancias y hechos explanados en los documentos promovidos y al haberse ejercido válidamente el control de las declaraciones, convalidan la evacuación. Y así se declara.
3.- Juana Contreras, quien manifestó que para el momento de los hechos se desempeñaba como Gerente de Salud de PDVSA, que no tenía conocimiento del préstamo de dinero solicitado por la demandante a la farmacia Varyná y que no fue autorizado por su persona, que tuvo conocimiento del acto cuando se lo comunica la Administradora de Salud vía telefónica, seguido de ello le participa del caso a Prevención y Control de Pérdidas de PDVSA (PCP) a quien le corresponde demostrar si tal circunstancia es cierta o no. Para quien juzga, la testigo no se contradice en sus afirmaciones, por lo que le merece credibilidad, y por tanto le confiere valor probatorio a su testimonio. Y así se declara.
4.- Nancy Rubio, expresó que es la administradora de la farmacia SAAS ubicada en el centro comercial El Dorado; que le entregó a la actora por autorización de su jefe, en las instalaciones de la farmacia, la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00); que no es común que un trabajador de la Gerencia de Salud de PDVSA solicite dinero a la farmacia y que no tenía conocimiento para que iba a ser usado el dinero. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio al citado testimonio, por cuanto se evidenció de la evacuación de la testigo que, a pesar de la insistencia del apoderado de la demandante en sus repreguntas, denotó seguridad y no se contradijo en sus señalamientos, los cuales concuerdan con lo expresado por el ciudadano José Luís Méndez Moreno, de modo que merecen fe y confianza. Y así se decide.
Ahora bien, este tribunal, considera que del análisis del acervo probatorio se acreditan los hechos siguientes:
- Que en fecha 08 de mayo de 2009, la demandante, sin la autorización de Juana Contreras, Gerente de Salud, solicitó la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00) al ciudadano José Luís Méndez Moreno, proveedor de PDVSA, so pretexto de cumplir con deudas adquiridas por la Gerencia de Salud.
- Que por órdenes de José Luís Méndez Moreno, el día 09 de mayo de 2009, Nancy Rubio entregó la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00) a la demandante en la sede de la farmacia Saas del centro comercial El Dorado.
- Que Juana Contreras, Gerente de Salud, tuvo conocimiento de los hechos a través de la Administradora de Salud, por lo que participó del caso a la Gerencia de Prevención y Control (PCP).
- Que se abrió la correspondiente investigación en el Sistema de Investigaciones Especiales y Verificaciones (S.I.E.V.), quedando signado con el Nº PDV-BAR-2009-32-12 (folio 71).
- Que en fecha 03 de junio de 2009 la demandante se negó a firmar la carta en la que se le participaba del despido.
MOTIVA
El artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, indicándose dos modalidades: justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley, e injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique. De igual manera, el artículo 102 ejusdem contempla taxativamente las causales de despido justificado; y ha previsto el legislador este derecho del patrono, y como contraprestación al ejercicio del mismo, en base a la equidad, ha establecido igualmente el pago de las indemnizaciones respectivas en caso de configurarse esta circunstancia. Así, el objeto del procedimiento de estabilidad es establecer si el despido acaecido es injustificado o justificado y en caso de encontrarnos en el primer supuesto, ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos.
En el caso de marras, la demandada señala en su defensa, como hecho nuevo respecto al cual tiene la carga de la prueba, que la demandante incurrió en la causal de despido establecida en el artículo 102 literal (i) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que pretendió demostrar a través de un expediente abierto por la Gerencia de Control y Pérdida de PDVSA (PCP) y testimoniales. Al respecto de las testimoniales, es importante destacar, que aún siendo manifestado por los testigos promovidos por la demandada que se desempeñan como trabajadores de la misma, ello, por sí mismo, no configura causal para desestimar sus declaraciones, conforme lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues el Juez debe apreciar la prueba conforme a las máximas de experiencia y si no han incurrido en contradicciones, o no se concluye que se trata de testigos referenciales, no puede desecharse. Aún más allá, el haber concurrido al proceso como testigos terceros ajenos tanto a la demandante como a la empresa demandada, quienes no tienen nexos de subordinación con esta última, ni interés siquiera presumible en las resultas del mismo, confiere mayor peso a sus afirmaciones. Es así como, quien juzga considera que las deposiciones de los testigos, adminiculadas con los documentos contentivos del expediente abierto por la empresa, prueban fehacientemente que la demandante incurrió en la causal de despido estipulada en al literal (i) del artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alega la representación de la actora que en la sustanciación del expediente por la empresa se violó el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, al no estar informada su mandante sobre ello, y en consecuencia no poder ejercer el control de las pruebas incorporadas al mismo. Ahora bien, esta sentenciadora, a los fines de acreditar los hechos alegados por las partes, ha valorado las mismas pruebas contenidas en el expediente llevado por la demandada, previo el control y ataque conveniente y oportunamente llevado a cabo por el apoderado actor, desechando aquellas anuladas válidamente por la parte en el ejercicio pleno del derecho a la defensa de su representada, practicado en un proceso que asegura todas las garantías constitucionales. Y aún así, el resultado del debate probatorio y la valoración de las probanzas favorece las afirmaciones de la demandada. Por todas las razones anteriormente expuestas se concluye que la ciudadana Raquel Marlene Duarte Michelangeli incurrió en la causal de despido justificado previstas en el artículo 102 literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 17 literales a) y b) y 45 de su Reglamento, por lo cual resulta forzoso concluir que el despido del que fue objeto la referida ciudadano el día 03 de junio de 2009 fue justificado y por tanto, no es procedente el reenganche ni el pago de los salarios caídos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Raquel Marlene Duarte Michelangeli, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.948.945 contra PDVSA Petróleo S.A.
Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Tahís Camejo
La Secretaria,
Abg. Carmen Montilla
Exp. Nº EP11-L-2009-000169
En esta misma fecha, se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria
TC.-
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