REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, veintisiete de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: EP11-L-2010-000004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Jehan Carlos Ramírez Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-16.071.419.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado Dennis Terán Peñaloza, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 28.278.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad mercantil Mercados de Alimentos, C.A (Mercal), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de abril de 2003, con el Nº 12, tomo 20-A-Cto, modificado parcialmente en sus estatutos según consta de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas Nº 3, registrada ante el citado Registro el 03 de julio de 2003, con el Nº 4, tomo 41-A-Cto, posteriormente modificados según consta en acta general de accionistas Nº 8, registrada el 10 de diciembre de 2003, con el Nº 46, tomo 84-A-Cto, cuya última reforma de estatutos fue el 18 de noviembre de 2004, mediante asamblea general extraordinaria de accionistas Nº 17, registrada el 02 de marzo de 2005, con el Nº 9, tomo 15-A-Cto.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
De los hechos
En virtud de la declinatoria de competencia del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, el veintitrés de julio de dos mil diez se recibe el presente expediente, contentivo de acción de amparo constitucional. El juzgado mencionado argumenta su decisión en los siguientes términos:
“(…) Y en tal sentido observa, que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, se publicó la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya Disposición Final prevé su entrada en vigencia a partir de la publicación en la Gaceta Oficial; en igual sentido, se constata que el artículo 25 numeral 3 de la referida Ley, excluye del conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, de lo cual se deriva que el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el desacato por parte del patrono a dar cumplimiento a las Providencias Administrativas emanadas de la Administración del trabajo, con ocasión de la inamovilidad laboral, corresponde a la Jurisdicción Laboral.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que el objeto de la presente acción de amparo constitucional es la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 044-2010, dictada en fecha 27 de enero de 2010 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Jehan Carlos Ramírez Sánchez (hoy accionante), contra la Empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL); alegando el mencionado ciudadano que fue objeto de un despido injustificado, además que se encontraba amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 6.603, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 02 de enero de 2009; asimismo, se evidencia que la presente acción fue interpuesta en fecha 29 de junio de 2010, esto es, con posterioridad a la publicación en Gaceta Oficial de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; siendo así, considera este Juzgado Superior que el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.”
Corresponde a este Tribunal, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, establecer si le está dada la competencia para conocer del caso, para lo cual considera menester destacar determinados argumentos que expone la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar:
“(…) Luego de presentada mi solicitud el 05 de noviembre de 2009 ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, en fecha 27 de enero de 2010, mediante providencia administrativa Nº 044-2010, la ciudadana Inspectora del ministerio en el estado Barinas, Dra. Ana Lucila Carrero Rojas, dictó la decisión declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando a la empresa mi reinstalación o reincorporación al cargo que ocupaba antes del despido (…) La empresa patronal se ha colocado en la actitud de incumplimiento, desobediencia o desacato al acto administrativo legítimo, de mi reinstalación o reenganche, y al pago de los salarios caídos (…) Tal actitud de desacato, antes señalada, constituye directa y flagrante violación de mis derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 87, 89, 91, 131 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que lo procedente es acudir ante este honorable tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 49 y 51 ejusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 11 de la Ley Orgánica del trabajo, 14 y 245 de su reglamento, en solicitud de amparo constitucional, ya que la providencia administrativa Nº 044-2010 del 27 de enero de 2010 del Inspector del trabajo, es un acto legítimo dictado en el ejercicio de sus funciones y esta Inspectoría del Trabajo es un órgano del poder público nacional, y la empresa Mercal C.A, está en el deber de cumplir con dicha resolución, tal como lo contempla el artículo 131 de la Constitución Nacional ( …)”.
De manera que, el accionante acude al órgano jurisdiccional ejerciendo una acción de amparo con el objeto que se conmine a Mercal, C.A a dar cumplimiento a la providencia administrativa Nº 044-2010, y no se evidencia en modo alguno que lo pretendido sea la nulidad del referido acto administrativo, por lo que mal podría el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes declinar la competencia para conocer de una acción de amparo fundamentando su decisión en el artículo 25, ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto reza:
Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, la Ley suprime expresamente la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos en materia de acciones de nulidad contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, mas no establece explícitamente que la excepción incluya las pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
Por las razones esgrimidas, este Tribunal discrepa del criterio sostenido por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, y considera que el conocimiento de la causa bajo examen está en la esfera de su competencia. Por tanto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declara su incompetencia para conocer y decidir la presente acción de amparo, planteando un conflicto negativo de competencia que debe ser resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa.
SEGUNDO: Se declara EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que determine el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete días del mes de julio de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Tahís Camejo
La Secretaria,
Abg. Carmen América Montilla
Exp. Nº EP11-O-2010-000004
En esta misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p. m.) se publicó la presente sentencia en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
TC.-
|