REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, uno de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: EP11-L-2009-000096
PARTE DEMANDANTE: HERNANDO RAFAEL RENDILES NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.666.928, de este domicilio y civilmente hábil
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado BLANCA DUARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el número 54.506.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEOS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LISSETTI ZAMORA, ESPERANZA PADRON, EMILY RODRIGUEZ, ROSALÍA PINTO, LENMAR ALVAREZ, ROSA VALOR, DANIEL TARAZON, JESÚS USECHE, KEMMLY PRADO, YETXICA MEDINA, ARACELIS SANCHEZ, JORGE HAWAT Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números; 37.957, 30.910, 101.639, 61.639, 94.896, 83.842, 109.260, 37.074, 66.061, 76.115, 16.260 y 33.953, respectivamente
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por solicitud de calificación de despido interpuesta en fecha 17 de marzo de 2009 por el ciudadano Hernando Rendiles, anteriormente identificado, asistido por el abogado William Cuevas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.722, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral el cual ordenó la corrección del libelo por auto de fecha 19 de marzo de 2009, corregido el mismo en fecha 24 de marzo de 2009, admitida por auto de fecha 21 de mayo de 2009, se remitió la causa a los juzgados de juicio en virtud de la incomparecencia a una de las prolongaciones de la parte demandada solidaria PDVSA., en virtud de que es un ente del estado que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la Republica no es procedente la aplicación de la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos, se remitió el expediente a la fase de juicio correspondiendo a este Juzgado conocer del mismo, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, dictado oportunamente el dispositivo oral se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes:
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Señala que en fecha 01 de octubre de 1991, comenzó a prestar sus servicios personales como medico general adscrito a la Gerencia Médica de la empresa PDVSA Occidente antes Maraven S.A., que en devenir del tiempo ocupó varios cargos dentro de la misma empresa, que durante la relación laboral fue trasladado al Estado Barinas, aproximadamente en el año 2005, específicamente a cumplir con sus labores habituales en el Distrito Barinas, es decir, PDVSA Centro Sur, donde inicial ocupó el cargo de Medico Ocupacional hasta ascender al cargo de Superintendente de Salud integral de Barinas (PDVSA Centro Sur) y que ejerciendo las labores referidas en fecha 4 de diciembre de 2008, el gerente corporativo de Salud Ocupacional de PDVSA Centro Sur el Dr. Jacobo Mora, le instruyó de manera verbal que a partir de la fecha antes mencionada le asignaba en comisión de servicios en calidad de prestamos a la filial PDVSA SERVICIOS ubicada en el Estado Zulia, lugar donde se trasladó en la cual dedicó sus labores desempañándose como Medico Especialista en Salud Ocupacional, que en fecha 10 de marzo de 2009, fue instruido por el Dr. Carlos Rodríguez, quien es el Gerente Corporativo de Salud de PDVSA SERVICIOS a los efectos que se presentara nuevamente a PDVSA Centro Sur argumentando la culminación de la comisión de servicios designada al suscrito y que debía continuar con sus labores el día 11 de marzo en Barinas, orden este que cumplió a cabalidad reintegrándose a su dependencia natural de trabajo (PDVSA Centro Sur) donde siempre ha desempeñado sus labores con honestidad, responsabilidad, y honradez a favor de la empresa Petróleos de Venezuela S.A; que recibía y cumplía a cabalidad ordenes y directrices que le fueran impartidas por sus superiores, que cumplía un horario de trabajo desde las siete hasta las once y treinta de la mañana (7:00 a.m., a 11:30 a.m) y de una a cuatro y treinta de la tarde (01:00 P.m., a 4:30 a.m.), que para el momento del despido devengaba un salario mensual de Cuatro Mil Trescientos Diez Bolívares (Bs.4.310,00), que por razones o circunstancias que desconozco y sin que mediara procedimiento alguno, el día miércoles 11 de marzo de 2009, una vez cumplida la jornada de trabajo su supervisora inmediata Dra. Juana Contreras, Gerente de Salus Integral de la División Centro Sur de manera verbal lo despidió de las labores habituales sin causa o justificación legal estando presentes los ciudadanos Amalio Domínguez Gerente de Recursos Humanos de la División Centro Sur y Feliz Arellano Superintendente de Prevención y Control de Perdidas, Omar Núñez Superintendente de Recurso Humanos y la Abogado Analía Centeno, Adscrita a la Gerencia de Asuntos Jurídicos y como testigos del infundado despido los ciudadanos María Rojas y Marcelo Conforte, que entre otras circunstancias le manifestó igualmente que debía entregar el carnet que lo acreditaba como trabajador de la empresa PDVSA y que tal hecho obedecía a que estaba incurso en una de las causales establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, culminando por tanto su relación laboral con la empresa demandada.
Finalmente solicita sea admitida y declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de que fue despedido injustificadamente.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte demandada lo hace en los términos siguientes:
Admite como cierto que entre el solicitante de la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y la empresa que representa existió una relación laboral, que al momento de la terminación de la relación laboral realizaba sus actividades en la sede ubicada en PDVSA BARINAS, campo la mesa, que dicha relación se inicio en fecha 01 de octubre de 1991 y que culminó el 11 de marzo de 2009, y que el salario que devengaba era el de Bs.4.130,00.
Niega, rechaza y contradice que la terminación de la relación labora haya sido por despido injustificado.
Finalmente solicita sea declarada sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y que condene en costas al accionante.
DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS.
Conteste con el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda. Así las cosas, el asunto sometido a la consideración de este Tribunal consiste en determinar si el trabajador fue despedido injustificadamente en consecuencia atendiendo a los alegatos de las partes se observa que la demandada admitió que efectivamente existió una la relación laboral con el actor, la fecha de inicio y terminación de la misma, así como el salario devengado por el actor y niega que haya sido despedido injustificadamente correspondiéndole en consecuencia al actor la carga de probar que el despido injustificado.
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas del Demandante:
1.- Marcada “A” inserto del folio 87 al 92 participación de despido incoado por la empresa PDVSA por ante la Coordinación Laboral del Estado Barinas, que no fue atacada ni desvirtuada por ningún medio, en virtud de que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que no van a hacer oposición a ninguna prueba y que no tienen la necesidad de impugnar o desconocer alguna prueba, por lo que se le otorga valor probatorio y se evidencia que en fecha 18 de marzo de 2009 la empresa demandada participó del despido del ciudadano Hernando Rendiles Noguera por incurrir en una falta grave establecida en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
2.- Insertos del folio 93 al 102 marcadas “C” copias simples de indicaciones sobre la transferencia y movimiento de personal que de la misma manera no fue atacada por ningún medio señalando el apoderado judicial de la parte demandada las consideraciones explanadas en el punto anterior por lo que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende el procedimiento que debe seguir la empresa para la transferencias, movimientos y asignaciones de personal de la empresa demandada. Así se decide.
El abogado del trabajador señaló expresamente que por cuanto la empresa demandada ha insistido en el despido admitiendo que fue injustificado se abstiene de seguir evacuando las pruebas presentadas así como la evacuación de los testigos.
De las pruebas del Demandada:
La parte demandada no evacuo ninguna de sus pruebas presentadas mediante escrito de fecha 15 de abril de 2010 folios 107 al 109.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se demanda la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegando el demandante en su libelo, que en fecha 11 de marzo de 2009, fue despedido sin causa o justificación legal, en este sentido, la parte patronal en su contestación admite como cierto que el demandante laboró para la empresa desde el 01 de octubre de 1991 hasta 11 de marzo de 2009, así como el salario alegado y niega que haya sido despedido injustificadamente en este orden de ideas, como lo ha establecido en criterio pacifico y reiterado la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal que la carga de la prueba se distribuirá conforme a la contestación de la demanda correspondiéndole al actor la carga de probar el despido injustificado, ahora bien, de la exposición efectuada por el apoderado Judicial de la parte demandada en el momento de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica, se puede observar con meridiana claridad de sus dichos y de manera clara e inteligible voz, que persiste en el despido y señala que se le cancelarán al trabajador las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que su intención es indemnizar el despido injustificado, por lo que a todas luces se esta admitiendo que la causa de terminación de la relación laboral que mantuvieron el demandante con la demandada fue por despido injustificado, y en virtud de tal admisión hecha por el apoderado judicial de la parte demandada no tiene el actor otro punto que probar, en consecuencia se tiene como cierto que el trabajador fue despedido injustificadamente. Así se decide.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, intentada por el ciudadano HERNANDO RAFAEL RENDILES NOGUERA, en contra de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA SUR BARINAS); anteriormente identificada. En consecuencia, se ordena reincorporar al demandante de autos, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en la que se encontraba antes del despido, así como el pago de los salarios dejados de percibir los cuales deberán calcularse desde la fecha de la notificación del demandado, conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, calculados en base al ultimo salario devengado al momento del despido es la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.4.310,00), excluyéndose los periodos de vacaciones, paros tribunalicios, el lapso de suspensión de actividades con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Procesal del Trabajo en esta Circunscripción Judicial, así como también el tiempo durante el cual la causa estuvo paralizada por falta de impulso procesal del accionante, los cuales se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo perito designado por el Tribunal al que corresponda ejecutar la presente decisión a costa de la demandada. No hay condenatoria en costas. De conformidad con el Articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la notificación del Procurador General de la República.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, al primer día (01) días del mes de julio de dos mil diez (2.010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Abg. Maury Alfonsina Reverol La Secretaria
Abg. María Hidalgo
|