REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinte de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: EP11-L-2010-000047
PARTE DEMANDANTE: ROGER HUMBERTO DELGADO ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.402.212, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado SERVIO TULIO JEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro.111.892.
PARTE DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: KARLY LINARES, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
DETERMINACION DE LA CAUSA:
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano Roger Humberto Delgado Rosario, anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado Servio Tulio Jerez, antes identificado, en fecha 12 de febrero de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha de 17 de febrero de 2010, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, en estricto acatamiento de lo que estableció La Sala de Casación Social, en sentencias de fechas 25 de marzo de 2004 (Sentencia Nº 263, Expediente Nº AA60-2004-000029 Caso Trabajadores Caballericeros Vs Hipódromo) y Sentencia Nº 705, de fecha 12 de enero de 2006, donde no existe una admisión de hechos por parte del estado en virtud de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza; correspondiendo a este Juzgado conocer de el mismo, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, dictado oportunamente el dispositivo oral se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes:
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Señala que en fecha 16 de agosto de 2005, comenzó a prestar servicios personales para el Concejo Municipal del Estado Barinas, que sus funciones para la referida institución era las de Fiscal en las comisiones como: Servicio a la Alcaldía del Municipio Barinas, al servicio de la comisión de la Cámara Municipal, al servicio de la comisión de Ejidos y administración patrimonial, al servicio de la comisión de contraloría, al servicio de la comisión de seguridad ciudadana y prevención vecinal, todas adscritas al Concejo Municipal del Municipio Barinas, que tenia que presentar semanalmente un informe contentivo de trabajos realizados, que laboraba en un horario diurno de lunes a viernes de 08:00 a.m., a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., que para la fecha del despido injustificado termino devengando como salario básico la cantidad de Bs.1.081,40 mensuales dejando de percibir otros beneficios económicos derivados y consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, que el 31 de diciembre de 2008, el presidente de la institución le notifica de manera verbal que hasta ese año trabajaba y que no se le iba a renovar el contrato siendo despedido injustificadamente, que siempre prestó sus servicios de manera continua y que la institución de manera violatoria le hacia firmar contratos por 6 meses y simular que existía una prestación de servicios a tiempo determinado, que fue despedido sin justa causa y que hasta la fecha no ha percibido ningún pago por concepto de prestaciones sociales, que se formulo un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en la cual se negaron rotundamente al pago, que solo le reconocieron en el acta el pago de retroactivo de cesta ticket, por el monto de 150 días por la cantidad de Bs.6.846,90 y que rechazaron los otros conceptos que reclamaba, por lo que demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Vacaciones Anuales Cláusula 27 Convención Colectiva Bs. 1.371,52
Vacaciones Fraccionadas Art. 225 L.O.T Bs. 255,16
Bono Vacacional Anual Clausula 27 Convención Colectiva Bs. 6.032,22
Bono Vacacional Fraccionado Bs.7.128,19
Antigüedad e Intereses Art.108 L.O.T., Bs. 8.731,20
Utilidades Clausula 26 Convención Colectiva Bs. 13.257,40
Indemnización Por Preaviso Art.125 L.O.T., Bs.1.081,40
Indemnización por despido Art.125 L.O.T., Bs. 3.126,00
Retroactivo de Cesta Ticket Bs.6.846,90
Que el total adeudado por la demandada es la cantidad de Bs.31.608,94 finalmente estima la demanda por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.41.797,77) por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones mas lo que corresponda por concepto de indexación salarial e intereses moratorios.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada no hizo uso de tal derecho, en acatamiento al criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 (Sentencia Nº 263, Expediente Nº AA60-2004-000029 Caso Trabajadores Caballericeros vs Hipódromo), no existe admisión de hechos por parte del estado en virtud de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza, por lo que la demanda se tiene como contradicha.
DE LA LITIS Y LA CARGA PROBATORIA
Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a la demandada de contestación a la demanda por lo que en el presente caso al gozar la demandada de privilegios y prerrogativas se tiene como contradicha la demanda, correspondiéndole al actor probar los hechos alegados en el libelo como la prestación del servicio, el salario alegado, la jornada de trabajo y la procedencia de todos y cada uno de los conceptos que reclaman.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante:
1.- Insertos del folio 26 al 41 marcados del A-1 al A-16 recibos de pago todos en original, a los que se les otorga valor probatorio y de ellos se desprende la firma del trabajador, del representante del patrono, la identificación del trabajador, el cargo que ocupaba, el salario que devengaba, la fecha de ingreso, las asignaciones y deducciones que efectuaba el patrono y el monto total cancelado así como los conceptos que le pagaban. Así se decide.
2.-) Insertas en los folios 42 y 43 marcadas B-1 y B-2 originales de constancias de trabajo, a las que se les otorga valor probatorio y de ellas se desprende el logo de la Alcaldía del Municipio Barinas, y que la TSU Carmen Silva, en su condición de Directora de Recursos Humanos, de la Alcaldía del Municipio Barinas, hace constar que el ciudadano Delgado Roger, Labora para esa Alcaldía en el cargo de Fiscal devengando un salario mensual de Bs.461.700 en diciembre de 2005 y la que riela en el folio 43, que fue suscrita por la Licenciada Nancy Primera, quien en esa oportunidad ejercía el cargo de jefe de recursos humanos del Concejo Municipal de Barinas, y que fue debidamente sellada y suscrita por la funcionaria antes mencionada quien hizo constar que en el mes de septiembre de 2007, el ciudadano Delgado Roger, se desempeñaba como fiscal para el Concejo Municipal de Barinas desde el 16/08/2005 y que devengaba un salario mensual de Bs.850.312,56. Así se decide.
3.-) Insertos en los folios 44 al 50 marcados C-1 al C-7 contratos de trabajo, a los que se les otorga valor probatorio y de ellos se desprende que en fecha 16 de agosto de 2005, el ciudadano Delgado Rosario Roger Humberto, firmo contrato con la Alcaldía del Municipio Barinas, en la que su cláusula Primera establece que se obliga a prestar servicios para cumplir funciones inherentes al cargo de Fiscal, que percibirá una remuneración mensual por esas funciones que dicha remuneración se fue incrementando con el pasar del tiempo, que la vigencia de dichos contratos son por 6 meses, que dichos contratos fueron prorrogados continuamente y se puede evidenciar que las fechas de vigencias de los mismos son las siguientes: 16/08/2005 al 31/12/2005, 01/01/2006 al 30/06/2006, 01/07/2006 al 31/12/2006, 02/01/2007 al 28/02/2007, 01/03/2007 al 30/04/2007, 02/01/2008 al 30/06/2008, 01/07/2008 al 31/12/2008, todos los contratos con las mismas cláusulas, condiciones y se encuentran debidamente sellados y firmados por representantes de la Alcaldía así como del trabajador. Así se decide.
4.- Marcados D-1, D-2, D-3, insertos en los folios 51 al 53 antecedentes de trabajo a los que se les otorga valor probatorio y de ellos se desprende el logo del Concejo Municipal, la identificación del trabajador, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo que ocupaba, el sueldo o salario que devengaba motivo del egreso, y de la misma manera se desprende que el ultimo salario devengado por el trabajador fue el de Bs.1.081,40. Así se decide.
5.-) Marcadas E-1 y E-2 insertos en los folios 54 y 55 copias de actas levantadas ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de las que se desprende que el actor efectuó un reclamo por diferencia de prestaciones sociales por ante el Ministerio correspondiente y en las cuales se dejó constancia de que el patrono en dicho acto solicitó el diferimiento del mismo, por cuanto no queda comprobado el pago de la antigüedad y de prestaciones sociales, que fue despedido bajo la normativa de la Ley sobre el Estatuto de la Función Publica porque el mismo se desempeñaba en un cargo de confianza, el trabajador insistió en el reclamo y aceptó el diferimiento del mencionado acto y finalmente se fijó nueva oportunidad para la realización de un nuevo acto y de la que riela en el folio 55 acta levantada en fecha 4 de julio de 2009, se desprende que quedó demostrado el pago de las prestaciones sociales pero que quedaron pendientes las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también el pago del retroactivo del cesta ticke las cuales el patrono los reconoce y se comprometió a cancelarlos. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, quien decide en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, en búsqueda de la verdad hizo uso de las facultades que le confiere a los jueces laborales el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y le efectuó unas preguntas al trabajador de las que contestó que el había recibido cierta cantidad de dinero y que reconocía la documental que riela en el folio 74 y 75 que si bien es cierto fueron promovidas por la parte demandada de manera extemporáneas las parte demandante las reconoció por lo que se tiene como cierto que el trabajador recibió la cantidad de Bs.3.793,81 por conceptos de prestaciones sociales, por lo que en consecuencia la mencionada cantidad se tendrá como un adelanto de prestaciones sociales y de la misma manera el actor en sus respuestas reconoció que lo que demanda en el presente juicio es una diferencia de prestaciones sociales, en virtud de que el patrono al momento del calculo no tomo en consideración que los beneficios establecidos en la Convención Colectiva que lo ampara.
Pruebas del demandado:
Por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar no promovió pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se evidencia que la causa se remitió a la fase de juicio por la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar, y en vista de que tampoco compareció a la audiencia de juicio oral y publica, en acatamiento al criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 (Sentencia Nº 263, Expediente Nº AA60-2004-000029 Caso Trabajadores Caballericeros vs Hipódromo), donde dejo sentado que no existe admisión de hechos por parte del Estado, en virtud de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza, por lo que la demanda se tiene como contradicha, en consecuencia quedan controvertidas todas y cada una de las pretensiones.
Ahora bien, en razón de que la parte demandada no promovió pruebas, no dio contestación de la demanda, ni estuvo presente en la audiencia de juicio, por lo cual quien decide determina que: El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
En este sentido, además de la norma supra referida es aplicable también por remisión del artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dispone:
“(…) Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación… se las tendrá como contradichas en todas sus partes (...)”
De las normas anteriormente transcritas, pese a la incomparecencia de la parte demandada, esta Juzgadora debe observar los privilegios y prerrogativas de la República y se puede concluir que contra los Municipios no puede aplicarse el efecto jurídico y establecer la presunción de admisión de los hechos. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a contestar la demanda o a la audiencia de juicio, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes. Y así se decide.
En el presente caso, visto que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública y que la misma es un ente del Estado que goza de los privilegios y prerrogativas de la Republica, la demanda se tiene como contradicha por lo que le corresponde al actor probar los hechos alegados en el libelo, ahora bien, vista las cosas de esta forma y examinado como han sido el cúmulo probatorio aportado por la parte demandante se evidencia que la relación laboral se inició por contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por las partes en fecha 16 de agosto de 2005, estableciéndose en su cláusula Quinta que la vigencia de dicho contrato será desde el 16 de agosto de 2005, hasta el 31 de diciembre de 2005, contrato este que se prorrogó por seis veces, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera que existió una relación de trabajo a tiempo indeterminado, en consecuencia, se tiene que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 31/12/2008, y que la misma terminó por despido injustificado, tal como se desprende de la documental que riela en el folio 55, donde la parte patronal admite que le va a reconocer al trabajador el pago por las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole de igual manera la carga de probar la procedencia de los conceptos que reclama, ahora bien, esta Juzgadora haciendo uso de la facultades que le confiere el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el trabajador se encontraba presente en la sala de juicio, procedió a hacer la declaración de parte efectuándole algunas preguntas de las cuales el mismo reconoció que la parte patronal le honró algunos conceptos pero que los mismos no le fueron calculados conforme a la Convención Colectiva y que por ende existen diferencias a su favor, en este sentido se tiene como cierto que la relación laboral que existió entre el demandante y la demandada se mantuvo desde el 16/08/2005 hasta el 31/12/2008, el salario alegado, la jornada de trabajo y el cargo que ocupaba el mismo.
En este sentido, pasa esta juzgadora a pronunciarse en cuanto a la procedencia de los conceptos y cantidades reclamados por la parte demandante por la prestación del servicio por un tiempo de servicio de 3 años, 4 meses y 15 días.
Antiguedad Art.108 L.O.T.,
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.8.731.20, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador por prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, correspondiéndole en consecuencia lo que se detalla a continuación:
Mes Sal Mens Sal Diario Ali Bo Vaca Ali Uti Sala Inte Antigüedad Presta Acumulada
ago-05 375,84 12,53 2,44 4,52 19,49 Bs 0,00
sep-05 375,84 12,53 2,44 4,52 19,49 Bs 0,00 Bs 0,00
oct-05 375,84 12,53 2,44 4,52 19,49 Bs 0,00 Bs 0,00
nov-05 375,84 12,53 2,44 4,52 19,49 5 Bs 97,44 Bs 97,44
dic-05 375,84 12,53 2,44 4,52 19,49 5 Bs 97,44 Bs 194,88
ene-06 530,95 17,70 3,44 6,39 27,53 5 Bs 137,65 Bs 332,53
feb-06 530,95 17,70 3,44 6,39 27,53 5 Bs 137,65 Bs 470,19
mar-06 530,95 17,70 3,44 6,39 27,53 5 Bs 137,65 Bs 607,84
abr-06 530,95 17,70 3,44 6,39 27,53 5 Bs 137,65 Bs 745,49
may-06 530,95 17,70 3,44 6,39 27,53 5 Bs 137,65 Bs 883,15
jun-06 530,95 17,70 3,44 6,39 27,53 5 Bs 137,65 Bs 1.020,80
jul-06 530,95 17,70 3,44 6,39 27,53 5 Bs 137,65 Bs 1.158,46
ago-06 538,68 17,96 3,49 6,48 27,93 5 Bs 139,66 Bs 1.298,11
sep-06 538,68 17,96 3,54 6,48 27,98 5 Bs 139,91 Bs 1.438,02
oct-06 538,68 17,96 3,54 6,48 27,98 5 Bs 139,91 Bs 1.577,93
nov-06 538,68 17,96 3,54 6,48 27,98 5 Bs 139,91 Bs 1.717,84
dic-06 538,68 17,96 3,54 6,48 27,98 5 Bs 139,91 Bs 1.857,74
ene-07 681,43 22,71 4,48 8,20 35,40 5 Bs 176,98 Bs 2.034,72
feb-07 681,43 22,71 4,48 8,20 35,40 5 Bs 176,98 Bs 2.211,71
mar-07 681,43 22,71 4,48 8,20 35,40 5 Bs 176,98 Bs 2.388,69
abr-07 681,43 22,71 4,48 8,20 35,40 5 Bs 176,98 Bs 2.565,67
may-07 681,43 22,71 4,48 8,20 35,40 5 Bs 176,98 Bs 2.742,65
jun-07 681,43 22,71 4,48 8,20 35,40 5 Bs 176,98 Bs 2.919,64
jul-07 681,43 22,71 4,48 8,20 35,40 5 Bs 176,98 Bs 3.096,62
ago-07 681,43 22,71 4,48 8,20 35,40 5 Bs 176,98 Bs 3.273,60
sep-07 681,43 22,71 4,54 8,20 35,46 5 Bs 177,30 Bs 3.450,90
oct-07 681,43 22,71 4,54 8,20 35,46 5 Bs 177,30 Bs 3.628,20
nov-07 681,43 22,71 4,54 8,20 35,46 5 Bs 177,30 Bs 3.805,50
dic-07 681,43 22,71 4,54 8,20 35,46 5 Bs 177,30 Bs 3.982,79
ene-08 770,31 25,68 5,14 9,27 40,08 5 Bs 200,42 Bs 4.183,22
feb-08 770,31 25,68 5,14 9,27 40,08 5 Bs 200,42 Bs 4.383,64
mar-08 770,31 25,68 5,14 9,27 40,08 5 Bs 200,42 Bs 4.584,06
abr-08 770,31 25,68 5,14 9,27 40,08 5 Bs 200,42 Bs 4.784,49
may-08 770,31 25,68 5,14 9,27 40,08 5 Bs 200,42 Bs 4.984,91
jun-08 770,31 25,68 5,14 9,27 40,08 5 Bs 200,42 Bs 5.185,33
jul-08 770,31 25,68 5,14 9,27 40,08 5 Bs 200,42 Bs 5.385,76
ago-08 770,31 25,68 5,14 9,27 40,08 5 Bs 200,42 Bs 5.586,18
sep-08 770,31 25,68 5,21 9,27 40,16 5 Bs 200,78 Bs 5.786,96
oct-08 770,31 25,68 5,21 9,27 40,16 5 Bs 200,78 Bs 5.987,74
nov-08 770,31 25,68 5,21 9,27 40,16 5 Bs 200,78 Bs 6.188,52
dic-08 1081,40 36,05 7,31 13,02 56,37 5 Bs 281,86 Bs 6.470,38
Total Antigüedad Bs.6.470,38
Días Adicionales Art.108 L.O.T.,
Al respecto es de señalar que igualmente contempla el citado articulo 108 en su segundo aparte que después del primer año de servicio le corresponderán dos días de salario por cada año o fracción superior a seis meses, acumulativamente hasta un máximo de treinta días los cuales deberán calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en base al promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, ahora bien en virtud de que la vigencia de la relación laboral fue por 3 años, 4 meses y 15 días le corresponde en consecuencia:
2 días X Bs..41.49
Total días adicionales Bs.82.98
Vacaciones Anuales.
Reclama por vacaciones la cantidad de Bs.1.371,52, en base al articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 27 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Municipio Barinas, es de señalar que en virtud de que era un trabajador amparado por los beneficios de la Convención Colectiva le corresponde el pago por este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 27, 15 días, más un día adicional por cada año de servicio prestados a la Municipalidad y la base de calculo para las mismas conforme a lo previsto en el artículo 145 será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al que nació el derecho, por lo que en consecuencia por el tiempo de servicio prestado de 3 años, 4 meses y 15 días le corresponde por este concepto:
2005-2006 15 días X Bs.17,96 = Bs.269,40
2006-2007 16 días X Bs.22,71 = Bs.363,36
2007-2008 17 días X Bs. 25,68 = Bs.436,56
Total de Bs.1.069,32
Vacaciones Fraccionadas Art.225 L.O.T.
Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 255,16 es de señalar que de conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la fracción por este concepto por 4 meses 5 días por el salario diario devengado en ese mes el cual era de Bs. 36.05 lo que da un total de Bs.180,96
Bono Vacacional
De conformidad con lo establecido en la Cláusula 27 segundo aparte de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Municipio Barinas, le corresponde un Bono Vacacional por el disfrute de las vacaciones de 70 días de sueldo integral mas un día adicional por cada año de servicio, consecuencia por los años de servicio le corresponde de la manera siguiente:
2005-2006 70 días X Bs.27,93 = Bs.1.955,10
2006-2007 71 días X Bs.35,40 = Bs. 2.513,40
2007-2008 72 días X Bs.40,08 = Bs. 2.885,76
Total de Bs.7.394,26
Bono Vacacional Fraccionado Art.225 L.O.T.,
La fracción correspondiente por este concepto de acuerdo a lo establecido en el articulo 225 eiusdem, es de 23,33 días que por las consideraciones hechas en el punto anterior debe multiplicarse por el salario integral Bs.40,08 resulta la cantidad de Bs.935,06
Utilidades.
De conformidad con lo establecido en la cláusula 26 de la Convención Colectiva le corresponde por bonificación de fin de año 130 días en base al salario integral de la manera siguiente:
2005 43,33 días X Bs.19,49 = Bs.844,50
2006 130 días X Bs.27,98 = Bs.3.637,40
2007 130 días X Bs.35,46 = Bs. 4.609.80
2008 43,33 días X Bs.56,37 = Bs.2.442,51
Total de Bs.11.534,21
Indemnización Por Despido Injustificado Art.125 L.O.T.,
En virtud de quedó demostrado que la causa de terminación de la relación laboral se dio por despido injustificado y de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe pagarse 30 días de salario por cada año de servicio o fracción de seis meses, hasta un máximo de 150 días en base al salario devengado para el momento del despido conforme a lo dispuesto en el artículo 146 eiusdem, debiendo resaltar que si bien es cierto el precitado artículo 146, no distingue si es salario normal o salario integral y si el legislador no hizo tal distinción debe entenderse que debe tomarse es el salario integral y así fue aclarado por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, en el caso FUNDESO, por cuanto el tiempo de servicio prestado por el actor fue de 3 años, 4 meses y 15 días le corresponden 90 días por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo el cual es de Bs.56,37. Para un total de Bs.5.073,30
Indemnización Por Preaviso Art.125 L.O.T.
El literal d) del mencionado artículo establece el pago de 60 días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez /10) años en el caso que nos ocupa nos encontramos dentro de este supuesto por cuanto el tiempo de servicio fue de 3 años, 4 meses y 15 días, le corresponde el pago de 60 días por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo el cual es de Bs.56,37 para un total de Bs.3.382,20
Retroactivo de Cesta Ticket
Reclama este concepto en base a que el Concejo Municipal firmo un convenio según acta de fecha 04 de junio de 2009, suscrita ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, por lo que se le adeuda la cantidad de Bs.6.846,90, ahora bien, es de señalar que de la documental que riela en el folio 55 se desprende que la parte patronal se comprometió a cancelarle cuando llegara , el concepto de retroactivo de diferencia de cesta ticket y que los trabajadores serán notificados en su oportunidad, que al ciudadano Roger Delgado le corresponden por 150 días la cantidad de Bs.6.846,90, y en virtud de que no existe prueba alguna que demuestre que el patrono cumplió con dicho pago le corresponde al trabajador el pago de la cantidad reclamada por dicho concepto. Así se decide.
En consecuencia la sumatoria de todos los conceptos resulta la cantidad de Bs.42.969,54 por concepto de prestaciones sociales, ahora bien en virtud de que el trabajador reconoció los documentos que fueron consignados por la parte demandada y que le fueron pagados algunos conceptos y que recibió la cantidad de Bs.3.793,81 por concepto de prestaciones sociales, la cual debe tomarse como un adelanto de las mismas, correspondiéndole al trabajador la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 39.175,73) por concepto de diferencia de prestaciones sociales
Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.
DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano ROGER HUMBERTO DELGADO ROSARIO, anteriormente identificado, contra EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS. Con ocasión de esta declaratoria deberá pagar a la demandante la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 39.175,73) más lo que resulte de la experticia ordenada en la motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, se ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas y una vez que conste en autos dicha notificación comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos contra dicha decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los veinte (20) días del mes de julio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez
Abg. Maury Reverol Rivas La Secretaria
Abg. Carmen Montilla
|