REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintitrés de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: EP11-L-2009-000288

PARTE DEMANDANTE: OSCAR ALEXIS SANCHEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.268.161, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WLADIMIL JOSE ORELLANA abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 23.515

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MINORKA C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 22 de noviembre de 2002 bajo el Nº 48, Tomo 13-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA KARINA PEÑA, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 98.754.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DETERMINACION DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano, OSCAR ALEXIS SANCHEZ BRACHO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WLADIMIL JOSE ORELLANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 23.515, en fecha 24 de noviembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, admitida la misma, celebrada la audiencia preliminar y concluida la misma en virtud de no lograrse la mediación se remitió a la fase de juicio, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, dictado oportunamente el dispositivo oral se pasa la publicación escrita en los términos siguientes:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Señala que el lugar de trabajo es la sede de la UNIDAD ECONOMICA (empresa) en Barinas, Estado Barinas ubicada en Calle Arzobispo Méndez, Edificio VIFRAN Nº 3-38 local Nº 7, que la fecha de ingreso es el 01 de septiembre de 2004, que la fecha de egreso es el 30 de septiembre de 2008 por renuncia, que la duración de la relación laboral fue de 4 años, 29 días, que la tarea que desempeñaba era de ejecutivo de ventas en el Estado Barinas, que la jornada de trabajo diariamente, durante todas las semanas de los meses y años en las calles, barrios y urbanizaciones de Barinas, tocando las puertas de las viviendas, todas las horas de cada día, incluso en las escuelas, liceos, universidades y en la Gobernación, que vendía plantas de tratamientos de agua (ozono), artículos para el hogar, línea blanca, carpintería, computadoras, cuadro pintados en óleo, artículos de cuero, compra y venta de lencerías (sabanas, toallas, almohadas, uniformes, cobertores), vajillas, la distribución exclusiva de las mejores enciclopedias del mundo, que eso lo hacía en un horario de trabajo de 07:00 a.m., a 12:00 m y de 02:00 p.m., a 06:00 p.m., de lunes a sábado, que durante la vigencia del contrato de trabajo devengó un salario variable diario, que fue contratado por la empresa demandada para prestar sus servicios como ejecutivo de ventas, que la empresa le exigió firmar un documento para hacer creer que no era trabajador de la empresa, sino un empresario más, que eso era un requisito indispensable para cobrar el salario y poder continuar trabajando, que ante la presión patronal no tuvo otra alternativa que suscribir dicho contrato, que entre sus cláusulas el documento dice que no gozará de prestaciones sociales ni de otros beneficios laborales, que la relación es mercantil, que la parte patronal durante todo el tiempo de labores y en las ocasiones en que se reclamó en cumplimiento de las obligaciones devenidas de la relación laboral (antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional utilidades y bono de alimentación) le manifestó que la relación que existía era mercantil y que por tal motivo no tenia compromisos laborales, que cuando realizaba los contratos siempre los hacia en nombre de Inversiones Minorka C.A., que los pagos la empresa los hacia depositando semanalmente en su cuenta, que cuando renunció en fecha 30 de septiembre de 2008, solicitó a Inversiones Minorka C.A., el pago de sus prestaciones sociales los representantes patronales le repitieron el argumento de inexistencia del vinculo laboral y que nada se le adeudaba y que ante la insistencia ante la Inspectoría del Trabajo la respuesta patronal fue la misma que no le debe absolutamente nada, por lo que ante tal negativa procedió a demandar los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad Art.108. L.O.T., Bs.14.687,44
Vacaciones Art.219 L.O.T., 2004-2008, Bs.2.662,44
Vacaciones Fraccionadas 2008-2009 Art.219 y 225 L.O.T., Bs. 63,74
Bono Vacacional Art.223 L.O.T., 2004-2008, Bs.1.371,56
Bono Vacacional Fraccionado 2008-2009 Art.223 y 225 L.O.T., Bs. 37,11
Utilidades Art.174 L.O.T., 2004-2008 Bs.2.079,00
Utilidades Fraccionadas Art.174 L.O.T., 2008 Bs.467,78
Bono Alimentario 2004-2008 Bs.14.258,75
Que todos los conceptos anteriores suman la cantidad de Bs.36.595,98, monto este que la empleadora se ha negado a cancelarle, demanda el pago de los intereses sobre prestaciones, intereses moratorios así como la indexación o corrección monetaria y las costas del proceso.
Finalmente estima la demanda por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.86.595,98).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad correspondiente la apoderada judicial de la demandada lo hace en los términos siguientes:
Niega, rechaza y contradice por ser falso que entre el ciudadano Oscar Sánchez y su representada haya existido una relación laboral, que lo que realmente existió fue una relación mercantil, niega que el actor haya trabajado en la sede de Inversiones Minorka C.A., que el demandante ingresó a prestar servicios como trabajador para su representada de manera continua, bajo subordinación y con un salario desde el 01 de septiembre de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2008, que dicha relación durara por 4 años y 29 días, que en realidad el fue un distribuidor independiente de su representada, en virtud del contrato que ambas partes suscribieron, niega, rechaza y contradice que el demandante haya desempeñado el cargo de ejecutivo de ventas en el estado Barinas, ya que su representada lo contrató como distribuidor independiente, que no existía una relación laboral sino una relación mercantil, niega, rechaza y contradice que tenia una jornada de trabajo diaria durante todas las semanas de los meses y años en las calles, barrios y urbanizaciones de Barinas, por cuanto su representada no le exigía que le ofreciera o vendiera mercancía a determinados clientes todos los días del año ya que era potestad de el si los vendía o no, de la misma manera niega que al actor distribuía de manera exclusiva mercancía de su representada en horarios de 07:00 a.m., a 12:00 m., y de 02:00 p.m., a 06:00 p.m., de lunes a sábado, que devengará un salario diario variable, que su representada le depositara en la cuenta de ahorro del Banco Fondo Común y Banco Exterior, ya que lo que recibía de su representada era pagos por conceptos de ventas de la mercancía a consignación, en virtud del contrato como distribuidor independiente, niega, rechaza y contradice por ser falsos todos y cada uno de los conceptos que aparecen en la tabla inserta de liquidación de prestación de sociales, en virtud de que no existió una relación laboral sino una relación mercantil, en consecuencia niega, rechaza y contradice todas y cada unas de las cantidades y conceptos que reclama por prestaciones sociales así como la estimación de la demanda por la cantidad de Bs. 86.595,98, la indexación, los intereses sobre prestaciones, los intereses moratorios y las costas, en virtud de que nunca existió una relación laboral sino una relación mercantil.

DE LA LITIS Y LA CARG DE LA PRUEBA
El Tribunal observa que, del argumento esgrimido por la representación legal de la empresa Inversiones Minorka C.A., en la contestación de la demanda, en la que negó la existencia de la relación laboral mediante el alegato de que el vínculo que unió a las partes fue de carácter mercantil derivado del contrato suscrito entre el demandante y su representada, por lo tanto, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la empresa accionada demostrar sus respectivas afirmaciones, es decir, la naturaleza jurídica del vínculo que la unió con el ciudadano Oscar Sánchez.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
1.-) Marcado A agregado a los folios del 61 al 148, libretas de cuentas de ahorro del Banco Fondo Común Nº 0151 0158 04 550-099720-7 y del Banco Exterior Nº 01150079030791123099, de las que se desprende que el titular de dichas cuentas es el ciudadano Oscar Sánchez, transacciones, aportes, fechas, retiros, saldo, a los que no se les otorga valor probatorio, en virtud de que no aportan nada a la solución del conflicto, por cuanto no se evidencia que las referidas cuentas fueron aperturadas por orden emanada de la empresa demandada, es decir, no se evidencia si son cuentas nominas y que no se evidencia quien realizaba los respectivos depósitos. Así se decide.
2.-) Insertos del folio 149 al 152 y del 153 al 545 marcados del “1” al “391” marcados del A-1 al A-4 copias al carbón de contratos de venta de mercancía de los cuales se ordenó a la demandada los exhibiera en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica y que no fueron exhibidos alegando la apoderada judicial de la parte demandada que no se encuentran en los archivos de su representada, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como cierto el contenido de dichos documentos y de los mismos se desprende, el logo de la empresa, la dirección, el Rif y el Nit de la empresa, la identificación del comprador, la descripción de la mercancía que se vende, el precio de la misma, el monto y cantidad de las cuotas en que van a ser pagadas, la identificación del vendedor, firma y cedula del mismo, y el vuelto de dicho documento las cláusulas por la cual se regirá el dicho contrato. Así se decide.
3.-) Insertos del folio 546 al 548 marcados “M” copia simple de contrato, que fue reconocido por la parte demandada por lo que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende de su cláusula Tercera que el ciudadano Oscar Sánchez, acepta que venderá la mercancía en los términos, condiciones y precios que “LA EMPRESA” determine, de su cláusula Cuarta: que el ciudadano Oscar Sánchez, conviene en ejecutar las obligaciones que asume, en virtud del presente contrato todo conforme a las normas de crédito establecidas por “LA EMPRESA” las cuales declara expresamente conocer, Quinta: que el ciudadano Oscar Sánchez, recibirá como pago una comisión sobre las ventas brutas que efectúe, menos las devoluciones. La comisión que “LA EMPRESA” le dará al ciudadano Oscar Sánchez, dependerá de que tipo de mercancía que venda, por la venta de productos de Ozono Master, recibirá una comisión del 18% sobre el precio de costo, por la venta de productos electrodomésticos como equipos de sonido, televisores, microondas, y DVD, recibirá una comisión del 16% sobre el precio de costo y por las ventas de computadoras y aires acondicionados recibirá una comisión del 10% sobre el precio de contado, la cual se pagará semanalmente si tiene producción, si el ciudadano Oscar Sánchez, en el periodo de un mes ha efectuado 10 ventas o mas, recibirá una comisión adicional del equivalente a 5 semanas de producción al precio de costo, así mismo al cierre económico de “LA EMPRESA” el ciudadano Oscar Sánchez, recibirá una comisión del 3% de las ventas que efectúo en todo el año sobre el precio del costo, Octava: en la que la empresa le establece unas prohibiciones al contratado como recibir anticipos por parte de clientes, hacer ofrecimientos adicionales al cliente que no se ajusten estrictamente a las normas de ventas, cobrar a un cliente sumas distintas a los planes establecidos por la empresa, inducir al cliente a deshacer el negocio, Novena: si el ciudadano Oscar Sánchez, incumple con algunas de las cláusulas del presente contrato “LA EMPRESA” podrá rescindir el presente contrato., en consecuencia, por todo lo anteriormente señalado se evidencia de manera clara y especifica que el actor no estaba libre de ejercer sus actividades como mas le convenía sino que por el contrario debía seguir unas series de pautas, condiciones y normas señaladas por la empresa lo que equivale a una subordinación y dependencia. Así se decide.
4.-) insertas del folio 549 al 555 marcadas “X” copias simples de reclamación de prestaciones sociales efectuada por el demandante por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que se desechan por cuanto fueron impugnadas por la representación de la parte demandada. Así se decide.
5.-) Insertos del folio 556 al 559 marcados “K”, “L”, “P”, “S”, copias simples de recibos de pagos que fueron igualmente promovidos por la parte demandada por lo que se les otorga valor probatorio y de los mismos se desprenden que en fecha 8 de diciembre de 2005, la empresa le canceló al ciudadano Oscar Sánchez, la cantidad de Bs.1.601.460,00 por concepto de cancelación de arreglo por los trabajos realizados como distribuidor independiente en venta correspondiente al año 2005, que en fecha 22 de diciembre de 2006, la empresa demandada le canceló al ciudadano Oscar Sánchez la cantidad de Bs.3.129.810 por concepto de cancelación de arreglo por los trabajos realizados como distribuidor independiente en venta correspondiente al año 2006, que en fecha 5 de diciembre de 2007, la empresa demandada le canceló al ciudadano Oscar Sánchez, la cantidad de Bs.2.874.000,00 por concepto de cancelación de arreglo por los trabajos realizados como distribuidor independiente en venta, que en el mes de diciembre de 2008, la empresa demandada le canceló al ciudadano Oscar Sánchez, la cantidad de Bs.1.909,35 por concepto de cancelación de arreglo por los trabajos realizados como distribuidor independiente en venta correspondiente al año 2008. Así se decide.
6.-) Inserta en el folio 560 copia simple de comunicado de fecha 17 de junio de 2009, dirigido por el ciudadano Oscar Sánchez, al Inspector del Trabajo mediante la cual solicita copia fotostática de expediente administrativo que cursa ante la Inspectoría del Trabajo, documento que se desecha por cuanto fue impugnado por ser copia simple por la parte demandada. Así se decide.
7.-) Insertos del folio 561 al 565 catálogos que fueron impugnado por la parte demandada y solicita se deseche, en virtud de que no aporta nada al proceso y que con esta prueba no va a demostrar la existencia de la relación laboral por cuanto pudo haber sido impreso por el mismo actor, en consecuencia no se le otorga valor probatorio y así se decide.

Testimoniales:
Se presentaron para rendir declaraciones los testigos en el siguiente orden:
María Ortiz la cual señaló ser trabajadora de la Gobernación y que sus declaraciones no merecen confiabilidad por cuanto no presentó credencial alguna que demuestre que es trabajadora de la Gobernación del Estado Barinas. Así se decide.
Gerardo Hernández el mismo señaló que le hacia transporte de carga de la mercancía al ciudadano Oscar Sánchez, que si le consta que trabajaba en Minorka porque el sacaba la mercancía de ahí, que tanto a Oscar como ha ocho trabajadores mas le hace transporte, que fue como 40 veces a hacer transporte, al momento de preguntarle la dirección de la empresa demandada no la señaló por lo que no merece confiabilidad. Así se decide.
José Mejias de sus declaraciones se desprende que lo conoce hace bastante que tenia un taxi y que le hacia transporte foráneo cuando necesitaba salir a llevar o a vender mercancía, que le hizo transporte muchísimas veces y que le consta que es trabajador de la empresa porque él le hace transporte también a otros trabajadores de la empresa, se le otorga valor probatorio a dicho testigo en virtud de que no se contradijo, y los mismos fueron claros, coherentes, precisos, al momento de responder las preguntas que se le efectuaban. Así se decide.

Prueba de Informes
Admitida la prueba de informes solicitada por la parte demandante se libraron los respectivos oficios, de los cuales se recibió respuesta, en fecha 18 de mayo de 2010, oficio Nº SNAT/INTI/GRT/RLA/SB/AR/2010-E-023 de fecha 12 de mayo de 2010, inserta del folio 648 al 669 del cual la representante de la parte demandada se adhiere por el principio de la comunidad de la prueba y de la misma se desprende que los ciudadanos Edgar David Mora Carrillo, Norka Ninoa Ruiz Valero e Inversiones Minorka C.A., que en los periodos declarados no poseen información y en las observaciones no se encuentran registradas declaraciones en nuestro sistemas así se evidencia del folio 648. Así se decide.
De la respuesta enviada por el IVSS recibida en fecha 23 de junio de 2010, mediante oficio Nº 250/2010 inserta en los folios 674 y 675 de la que se evidencia que el ciudadano Sánchez Bracho Oscar Alexis C.I. 6.268.161, se encuentra registrado en esa Institución por la empresa LOTERIA DE CARACAS DTTO F Nº PATRONAL D14410952 y actualmente su estatus es cesante.
De la respuesta enviada por el Banco Exterior de fecha 16 de junio de 2009, mediante oficio Ref: BE-GIO-1235-2009, de la que se evidencia que el ciudadano Oscar Alexis Sánchez Bracho, cedula de identidad Nº 6.268.161, posee la cuenta de ahorros signada con el Nº 0115-0079-03-0791123009, que no lograron identificar depósitos u otros pagos efectuados a la cuenta Nº 0115-0079-03-0791123009 a favor del ciudadano Oscar Alexis Sánchez, contra la cuenta perteneciente a la empresa INVERSIONES MINORKA C.A.,. Así se decide.
De la respuesta enviada por el Banco Fondo Común que riela en los folios del 729 al 759 oficio de fecha 19 de mayo de 2010, de la que se evidencia las personas que le efectuaban los depósitos al ciudadano Oscar Sánchez entre los que figura la ciudadana Yurelis Cerda, la cual fue promovida como testigo por la parte demandada y la misma señaló que era la administradora de la empresa Inversiones Minorka C.A. Así se decide.

PRUEBAS DEL DEMANDADO
Documentales
1.-) Inserto del folio 569 al 571 marcado “B” contrato que ya fue valorado en las pruebas presentadas por el demandante y cuyo contenido es similar que riela en los folios 546 al 548 y que fue valorado en el punto 3.-) de las pruebas del demandante haciendo especial señalamiento de las cláusulas Tercera, Cuarta, Quinta, Octava y Novena. Así se decide.
2.-) Insertos en los folios del 572 al 609 recibos de pago marcados del C1 al C38, que no fueron atacados ni desvirtuados por la parte demandante por lo que se les otorga valor probatorio y de ellos se desprende, el logo de la empresa la firma del demandante, el numero de contrato, la entidad, el porcentaje que se ganaba el actor por la venta, el precio de la venta, la comisión, retención mensual y la retención anual así como las cantidades de dinero pagadas por concepto de comisiones durante la vigencia de la relación que sostuvieron el demandante y la demandada, ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, las comisiones deben ser tomadas como salario por lo que en consecuencia se tienen dichas cantidades como el salario devengado por el actor durante la vigencia de dicha relación. Así se decide.
3.-) Insertos del folio 610 al 613 originales de recibos de pagos que fueron promovidos de la misma por el demandante y que ya fueron debidamente valorados en la pruebas del demandante en el punto 5 y de las cuales se hizo mención de cada uno de los conceptos y cantidades pagadas por al empresa demandada. Así se decide.

Testimoniales:
Promovió como testigo a la ciudadana:
Yurelis Cerda, la cual señaló que trabajó para la empresa como administradora de la misma y expresó que si conoce al demandante y que el mismo laboraba como Distribuidor independiente, que ellos no devengaban salario, que si no vendían mercancía no iban para la empresa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, de acuerdo a los alegatos y defensas deducidas, se puede evidenciar la prestación de un servicio personal por parte de la accionante a favor de la empresa demandada, por lo cual no constituye un hecho controvertido en el presente proceso, por cuanto ambas partes afirman que la demandante prestaba servicios para la accionada, en virtud de lo cual, será preciso examinar las pruebas traídas a los autos, a fin de determinar si existen hechos que desvirtúen el carácter laboral de la relación previsto en el articulo 65 de de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual radica en el hecho de que al existir una presunción de servicio personal se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba, presunción esta de carácter iuris tantum, es decir, desvirtuable por prueba en contrario, ahora bien, de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente específicamente de la contestación de la demanda se puede observar, que la demandada manifiesta de manera clara y contundente que la relación que la unió con el demandante no fue de carácter laboral si no de carácter mercantil, por lo que de la forma en que fue contestada la demanda se reinvierte la carga de la prueba y por consiguiente es el accionado quien tiene que desvirtuar lo alegado por el actor, y en consecuencia demostrar que lo que realmente existió entre el actor y la demandada fue una relación de carácter MERCANTIL. En tal sentido, revisados y analizadas como han sido los elementos probatorios tanto documentales como las testimoniales, este tribunal observa que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada específicamente las documentales no constituye ni tienen la fuerza y eficacia probatoria que demuestre de forma contundente e inequívoca la existencia de una relación contractual de carácter mercantil, en tal sentido, del análisis del cúmulo probatorio y a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación debe este tribunal primeramente tomar en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias establecido en el articulo 89 numeral 1, de nuestra Carta Fundamental, el cual otorga al Juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de SIMULACION destinadas a encubrir una relación de trabajo y descartar los posible disfraces de situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación de otro índoles, sin que sea la verdadera naturaleza jurídica de la misma, a tal efecto, en este orden de ideas, es fundamental entender que el trabajo es un hecho social y corresponde al Estado tutelar los lineamientos mediante los cuales se debe desarrollar y entender la vinculación existente entre las partes que conforman la relación de trabajo.
De igual forma, puede observarse de contrato de trabajo puesto de manifiestos y traídos como probazas por las partes, que en este aparece evidenciados reglas de oro para la existencia de la relación de trabajo a saber: como la subordinación, la cual es admitido por las partes expresamente, la existencia de una subordinación lo cual inequívocamente aparece plasmado en las cláusulas, Tercera y Octava, así mismo, se encuentra demostrado el pago de remuneración señalada como comisión lo cual constituye una contra prestación establecida en el contrato suscrito y que obra en la cláusula Quinta del contrato, y de conformidad con el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define los salario y que lo comprende y por ultimo la dependencia que esta demostrada cuando en el contrato en la cláusula quinta se señala que la gestión de venta se cumple en función de los productos o mercancías que le son suministrados al accionante y lo cual cumplió, hecho este demostrado con el contratos suscritos por los clientes y que fueron traídos como medios de pruebas y que este tribunal les confirió plena eficacia probatoria, vistas así las cosas, no cabe lugar a dudas la existencia de una relación de trabajo sui generis.
Ahora bien, en virtud de que lo que existe en el presente caso es una relación laboral, quien decide pasa a pronunciarse en cuanto a los conceptos y cantidades que le corresponde al trabajador por la vigencia de la relación laboral que se inició en fecha 01 de septiembre de 2004 y culminó por renuncia en fecha 30 de septiembre de 2008, por lo que se tiene que la relación laboral se mantuvo por un tiempo de 4 años, 29 días.



Antiguedad e intereses Art.108 L.O.T.,
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.14.687,44, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden al trabajador por prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, correspondiéndole en consecuencia como se detalla a continuación:

Mes Sal Mens Sal Diario Ali Bo Vaca Ali Uti Sala Inte Antigüedad Presta Acumulada
sep-04 95,52 3,18 0,06 0,13 3,38 Bs 0,00
oct-04 95,52 3,18 0,06 0,13 3,38 Bs 0,00 Bs 0,00
nov-04 95,52 3,18 0,06 0,13 3,38 Bs 0,00 Bs 0,00
dic-04 270,64 9,02 0,18 0,38 9,57 5 Bs 47,86 Bs 47,86
ene-05 159,20 5,31 0,10 0,22 5,63 5 Bs 28,15 Bs 76,02
feb-05 141,04 4,70 0,09 0,20 4,99 5 Bs 24,94 Bs 100,96
mar-05 268,64 8,95 0,17 0,37 9,50 5 Bs 47,51 Bs 148,47
abr-05 315,21 10,51 0,20 0,44 11,15 5 Bs 55,75 Bs 204,22
may-05 118,40 3,95 0,08 0,16 4,19 5 Bs 20,94 Bs 225,16
jun-05 446,65 14,89 0,29 0,62 15,80 5 Bs 78,99 Bs 304,15
jul-05 328,15 10,94 0,21 0,46 11,61 5 Bs 58,03 Bs 362,18
ago-05 401,91 13,40 0,26 0,56 14,22 5 Bs 71,08 Bs 433,26
sep-05 394,63 13,15 0,29 0,55 13,99 5 Bs 69,97 Bs 503,23
oct-05 496,46 16,55 0,37 0,69 17,61 5 Bs 88,03 Bs 591,26
nov-05 124,11 4,14 0,09 0,17 4,40 5 Bs 22,01 Bs 613,27
dic-05 64,42 2,15 0,05 0,09 2,28 5 Bs 11,42 Bs 624,69
ene-06 372,34 12,41 0,28 0,52 13,20 5 Bs 66,02 Bs 690,71
feb-06 372,34 12,41 0,28 0,52 13,20 5 Bs 66,02 Bs 756,73
mar-06 372,34 12,41 0,28 0,52 13,20 5 Bs 66,02 Bs 822,76
abr-06 683,70 22,79 0,51 0,95 24,25 5 Bs 121,23 Bs 943,99
may-06 249,48 8,32 0,18 0,35 8,85 5 Bs 44,24 Bs 988,22
jun-06 374,22 12,47 0,28 0,52 13,27 5 Bs 66,35 Bs 1.054,58
jul-06 434,28 14,48 0,32 0,60 15,40 5 Bs 77,00 Bs 1.131,58
ago-06 124,74 4,16 0,09 0,17 4,42 5 Bs 22,12 Bs 1.153,70
sep-06 249,48 8,32 0,21 0,35 8,87 5 Bs 44,35 Bs 1.198,05
oct-06 475,02 15,83 0,40 0,66 16,89 5 Bs 84,45 Bs 1.282,50
nov-06 137,16 4,57 0,11 0,19 4,88 5 Bs 24,38 Bs 1.306,88
dic-06 206,84 6,89 0,17 0,29 7,35 5 Bs 36,77 Bs 1.343,66
ene-07 1164,64 38,82 0,97 1,62 41,41 5 Bs 207,05 Bs 1.550,70
feb-07 198,76 6,63 0,17 0,28 7,07 5 Bs 35,34 Bs 1.586,04
mar-07 604,92 20,16 0,50 0,84 21,51 5 Bs 107,54 Bs 1.693,58
abr-07 476,96 15,90 0,40 0,66 16,96 5 Bs 84,79 Bs 1.778,37
may-07 649,30 21,64 0,54 0,90 23,09 5 Bs 115,43 Bs 1.893,80
jun-07 408,04 13,60 0,34 0,57 14,51 5 Bs 72,54 Bs 1.966,34
jul-07 189,90 6,33 0,16 0,26 6,75 5 Bs 33,76 Bs 2.000,10
ago-07 700,26 23,34 0,58 0,97 24,90 5 Bs 124,49 Bs 2.124,59
sep-07 718,50 23,95 0,67 1,00 25,61 5 Bs 128,07 Bs 2.252,66
oct-07 718,50 23,95 0,67 1,00 25,61 5 Bs 128,07 Bs 2.380,73
nov-07 718,50 23,95 0,67 1,00 25,61 5 Bs 128,07 Bs 2.508,79
dic-07 718,50 23,95 0,67 1,00 25,61 5 Bs 128,07 Bs 2.636,86
ene-08 212,15 7,07 0,20 0,29 7,56 5 Bs 37,81 Bs 2.674,67
feb-08 212,15 7,07 0,20 0,29 7,56 5 Bs 37,81 Bs 2.712,49
mar-08 212,15 7,07 0,20 0,29 7,56 5 Bs 37,81 Bs 2.750,30
abr-08 212,15 7,07 0,20 0,29 7,56 5 Bs 37,81 Bs 2.788,11
may-08 212,15 7,07 0,20 0,29 7,56 5 Bs 37,81 Bs 2.825,93
jun-08 212,15 7,07 0,20 0,29 7,56 5 Bs 37,81 Bs 2.863,74
jul-08 212,15 7,07 0,20 0,29 7,56 5 Bs 37,81 Bs 2.901,55
ago-08 212,15 7,07 0,20 0,29 7,56 5 Bs 37,81 Bs 2.939,37
sep-08 212,15 7,07 0,22 0,29 7,58 5 Bs 37,91 Bs 2.977,28

TOTAL ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T Bs.2.977,28

Días Adicionales Art.108 L.O.T.,
Al respecto, es de señalar que igualmente contempla el citado articulo 108, en su segundo aparte que después del primer año de servicio le corresponderán dos días de salario por cada año o fracción superior a seis meses, acumulativamente hasta un máximo de treinta días los cuales deberán calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en base al promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo correspondiéndole en consecuencia por la prestación de servicio de 4 años y 29 días como se detalla a continuación:
año días salario total
2006,00 2,00 12,75 25,50
2007,00 4,00 16,18 64,72
2008,00 6,00 14,21 85,26
TOTAL Bs.175,48

TOTAL DIAS ADICIONALES Bs. 175,48

Vacaciones 2004-2008 Art. 219 L.O.T.
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.2.662,44, es de señalar que de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador cuando cumpla un año de trabajo ininterrumpido 15 días de salario y en los años sucesivos un días adicional acumulables hasta un máximo de 15 días, por lo que en el presente caso la vigencia de la relación laboral fue de 4 años y 29 días le corresponde el pago de la siguiente manera:
2004-2005 15 días X Bs.13,15 = Bs.197,25
2005-2006 16 días X Bs. 8,32 = Bs. 133,12
2006-2007 17 días X Bs. 23,95= Bs. 407,15
2007-2008 18 días X Bs.7,07 = Bs.127,26
TOTAL VACACIONES Bs. 864,89

Vacaciones Fraccionadas 2008-2009 Art.225 L.O.T.,
Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 63,74 es de señalar que de conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la fracción por este concepto por 1 mes 1,25 días por el salario diario devengado en ese mes el cual era de Bs.7,07 lo que da un total de Bs.8,83

Bono Vacacional 2004-2008 Art. 223 L.O.T.
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.1.371,56, es de hacer referencia que el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los patronos pagaran a sus trabajadores en la oportunidad de sus vacaciones además del salario correspondiente una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de 7 días por cada año acumulativos hasta un máximo de 21 días en base al salario que devengara al momento de sus vacaciones, en consecuencia le corresponde al trabajador por este concepto lo que se señala a continuación:
2004-2005 7 días X Bs.13,15 = Bs.92,05
2005-2006 8 días X Bs. 8,32 = Bs. 66,56
2006-2007 9 días X Bs. 23,95= Bs. 215,55
2007-2008 10 días X Bs.7,07 = Bs.70,70
TOTAL BONO VACACIONAL Bs. 444,86

Bono Vacacional Fraccionado Art.225 L.O.T.,
La correspondiente fracción por este concepto de acuerdo a lo establecido en el articulo 225 eiusdem, es de 0,58 días que multiplicado por el salario diario Bs.7,70 resulta la cantidad de Bs.4,10

Utilidades y Utilidades fraccionadas Art.174 L.O.T
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.2.079,00 y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo por el tiempo de servicio de 4 años y 29 días lo siguiente:
2004 5 días X Bs.9,02 = Bs.45,10
2005 15 días X Bs.2,15 = Bs.32,25
2006 15 días X Bs.6,89 = Bs.103,35
2007 15 días X Bs.23,95 = Bs.359,25
2008 11,25 días X Bs.7,07 = Bs.79,53
TOTAL Bs. 619,48

Ley Programa de Alimentación
Reclama por este concepto la cantidad de Bs. Bs. 14.258,75 , ahora bien, en lo que respecta a este concepto es necesario señalar que la Ley Programa de Alimentación, establece su artículo 4 las formas de implementación del referido beneficio, dando diferentes alternativas al patrono para su cumplimiento siendo una de ellas mediante la provisión al trabajador de cupones o tickets, señalando a la vez en el parágrafo único del citado articulo que en ningún caso el mismo sería cancelado en dinero efectivo, entendiendo que esta prohibición obedecía al hecho de que el propósito de la citada Ley es mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud prevenir las enfermedades y propender a una mayor productividad laboral, no obstante ha sido criterio de la Sala de casación Social del Supremo Tribunal de la República que está conteste con la prohibición establecida la citada norma en cuanto al pago en dinero en virtud de lo anteriormente expresado en cuanto a la finalidad de la citada Ley, pero que sin embargo la situación es otra cuando se ha verificado que el patrono ha incumplido con ese beneficio que le correspondía al trabajador en su debida oportunidad procede el pago en dinero, y a tal efecto, en sentencia de fecha 28 de abril de 2005 caso EDIE ALIZO VENERO vs. GOERNACION del ESTADO APURE dejó sentado el siguiente criterio “ la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que este era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer”.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Art. 2 de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, los empleadores del sector privado y el sector publico que tengan a su cargo mas de 20 trabajadores otorgarán los respectivos cupones….omisis, en este sentido, del cúmulo probatorio aportado por la parte demandante no se evidencia prueba alguna capas de demostrar que el patrono cumple con lo establecido en el precitado articulo, por lo que al no tener el patrono a su cargo 20 trabajadores este concepto no puede prosperar. Así se establece.

En consecuencia la sumatoria de todos los conceptos resulta la cantidad de CINCO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.5.094,92) por concepto de prestaciones sociales, cantidad esta que el patrono deberá cancelar al trabajador.
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

DECISION
Por todas la razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano, OSCAR ALEXIS SANCHEZ BRACHO, anteriormente identificado, en contra de la empresa INVERSIONES MINORKA C.A, ya identificada, como consecuencia de la anterior declaratoria la empresa demandada tantas veces mencionada, deberá cancelarle al trabajador la cantidad de CINCO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.5.094,92), mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los 23 días del mes de julio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


La Juez

Abg. Maury Alfonsina Reverol El Secretario

Abg. Jhonny Vela