REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiuno (21) de julio de dos mil diez
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº EP11-L-2010-000048

INDICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: ALEXIS RAMON PACHECO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.192.396.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado SERVIO TULIO JEREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.341.687, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.892.

DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado YOVANI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.290.031, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.390.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha doce (12) de febrero de 2.010 (folios 01 al 05), por el identificado ciudadano Alexis Ramón Pacheco Sierra, con asistencia del abogado Servio Jerez, quien expuso:
Que en fecha uno (01) de septiembre de 2.005, el actor comenzó a prestar sus servicios personales para el Concejo Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, desempeñando las funciones de Fiscal al servicio de la Comisión de Seguridad Ciudadana y Prevención Vecinal, al servicio de la Comisión de Contraloría, y a todas la adscritas al Concejo Municipal del Municipio Barinas; laborando en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:30 p.m; devengando como ultimo salario para la fecha del injustificado despido, la cantidad de MIL UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.001,40) mensuales.
Que en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2.008, el actor fue notificado de manera verbal por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Barinas, que no se le renovaría el contrato siendo despedido injustificadamente.
Que en Acta de fecha cuatro (04) de junio de 2.009, el Concejo Municipal del Municipio Barinas, reconoció el pago de retroactivo de Cesta Ticket, de ciento cincuenta (150) días, por la cantidad de SEIS MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 6.093,30).
Que demanda al Concejo Municipal del Municipio Barinas, para que convenga en cancelar o sea condenado a ello, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, y otros derechos e indemnizaciones, como consecuencia del despido injustificado, adeudando lo siguiente:
 Por concepto de Vacaciones Anuales, la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.274,74).
 Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 200,28).
 Por concepto de Bono Vacacional Anual, la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.609,84).
 Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 812,13).
 Por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.712,95).
 Por concepto de Intereses por Prestaciones Sociales, la cantidad será arrojada por medio de experticia complementaria al fallo.
 Por concepto de Utilidades, la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 11.871,60).
 Por concepto de Preaviso, la cantidad de MIL UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.001,40).
 Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.689,00).
 Por concepto de Retroactivo de Cesta Ticket, la cantidad de SEIS MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 6.093,30).

Que el total adeudado es la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 39.265,24).
Solicita la Indexación Salarial y los Intereses de Mora, los cuales deberán ser determinados mediante una experticia contable complementaria al fallo.
Que estima la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 39.265,24), más las costas del juicio calculadas prudencialmente por el Tribunal.
La demanda fue admitida en fecha diecisiete (17) de febrero de 2.010 (folio 09 y su Vto.) y cumplidos los trámites de notificación.

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, observa este sentenciador que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda; es decir, en la oportunidad correspondiente para el acto de Contestación a la Demanda no se hizo presente la representación judicial del Concejo Municipal del Estado Barinas, y en consecuencia, nada aportó a su favor para desvirtuar los argumentos esgrimidos por la parte actora en su contestación. Por lo tanto, no se ha producido ninguna actividad procesal por parte de la accionada, sin embargo los entes del Municipio tienen prerrogativas y Privilegios de orden Procesal y naturaleza legal, que hacen inaplicable lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Abierta la articulación probatoria, la parte actora ejerció su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha tres (03) de mayo de 2.010 (folio 24 y su Vto.), a tal efecto este tribunal se pronuncio sobre la admisión de las pruebas según se desprende del auto de fecha once (11) de mayo de 2.010 (folio 95).
Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como se verifica en el presente expediente la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna; sin embargo, este Tribunal según lo establecido por la Sala de Casación Social, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2.004, hace referencia a que no existe una admisión de hechos por parte del Estado cuando no haga uso del derecho de contestación a las demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas; es decir, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes.
Este Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Pública conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, en fecha catorce (14) de julio de 2.010, el Juez de la causa procedió a dictar la dispositiva del fallo en forma oral, en la cual declaró: Parcialmente Con Lugar la presente demanda.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR:
Primero: Documentales.
1.- Legajo de documentos contentivo de originales de Recibos de Pago, expedidos por el Concejo Municipal del Estado Barinas, a favor del ciudadano Alexis Pacheco Sierra (folio 26 al 43 y 45 al 51).

2.- Copia fotostática simple de Recibo de Pago, expedido por el Concejo Municipal del Estado Barinas, a favor del ciudadano Alexis Pacheco Sierra (folio 44).

3.- Copia fotostática simple de Constancia de Trabajo, expedida por la Unidad de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Estado Barinas, a nombre del ciudadano Alexis Pacheco Sierra, de fecha dos (02) de marzo de 2.009 (folio 52).

4.- Legajo de documentos contentivo de Contratos de Trabajo, suscritos por el Concejo Municipal del Estado Barinas y el ciudadano Alexis Pacheco Sierra (folio 53 al 57).

5.- Copia fotostática simple de informe de Antecedentes de Servicios (FP-023), del ciudadano Alexis Pacheco Sierra, expedido por el Concejo Municipal del Estado Barinas (folio 58 al 60).

Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 26 al 60 no fueron desconocidas por la parte demandada, razón por la cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

6.- Copia fotostática simple de Actas signadas con el Exp. Nº 004-2009-03-00551, expedidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, suscritas por el Concejo Municipal del Estado Barinas y el ciudadano Alexis Pacheco Sierra, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2.009 y cuatro (04) de junio de 2.009 (folio 61 y 62). Observa este sentenciador que dichas documentales constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; y por cuanto contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS ORDENADAS POR ESTE JUZGADOR:
De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio ordena la declaración parte, siendo interrogado el actor ciudadano Alexis Pacheco Sierra, en la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha siete (07) de julio de 2.010, y observa este sentenciador que de su declaración se desprende que le fue cancelado la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 12.769,83), comprendido por Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 3.407,50; por concepto de Bono Vacacional para los periodos 2.005-2.006, 2.006-2.007, 2.007-2.008, con los montos de Bolívares Bs. 1.711,80; Bs. 2.481,41; Bs. 2.516,40, y por Fideicomiso Bs. 2.652,72; razón por la cual se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende del folio 24 del expediente de la causa, la incomparecencia de la parte demandada Concejo Municipal del Estado Barinas ni por si, ni por medio de intermedio de apoderado judicial alguno.
Por cuanto la parte demandada no promovió pruebas, no dio contestación a la demanda, para la cual este juzgador determina: El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
En este sentido, además de la norma supra referida es aplicable también por remisión del artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dispone:
“(…) Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación… se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad (...)”

De las normas anteriormente transcritas, pese a la incomparecencia de la parte demandada, este Juzgador debe observar los privilegios o prerrogativas de la República y se puede concluir que contra los Municipios no puede aplicarse el efecto jurídico y establecer la presunción de admisión de los hechos. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a contestar la demanda o, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes. Y así se declara.
Se desprende de los folios 26 al 60, que comprende los recibos de pago, constancia de trabajo, contratos de trabajo y antecedentes de servicio emanado de la Unidad de Recursos Humanos, de donde se establece la fecha de ingreso, fecha de egreso, y los salarios correspondiente para las diferentes fechas en que se mantuvo en la relación laboral.
Ahora bien, en cuanto a los salarios correspondientes para las diferentes fechas en que se mantuvo en la relación laboral y que serán tomados para los cálculos de las prestaciones sociales, los mismos están comprendidos, en los recibos de pago, constancia de trabajo, contrato de trabajos y antecedente de servicio emanado de la unidad de Recursos Humanos, pero en algunos casos con salarios diferentes para la misma fecha; ya que, los salarios establecidos al momento de haberse efectuado el contrato de trabajo, pudieron variar, y haberse elaborado un recibo con un salario diferente, que incluso pudo haberse constatado en la relación de los antecedente de servicio emanado de la unidad de Recursos Humanos, con un salario mayor, por lo que, en tales casos, este juzgador va a tomar para el calculo de las prestaciones sociales, el salario establecido en los anteriores recaudos mencionados, tomando en consideración el que mejor le favorece al trabajador, por lo que se tiene como salario los siguientes:
09-2005 al 12- 2005 = Bs. 375,85 (antecedente de servicio)
01-2006 al 03- 2006 = Bs. 530,96 (antecedente de servicio)
04-2006 al 07- 2006 = Bs. 538,68 (recibo, folio 44 y antecedente de servicio)
08-2006 al 12- 2006 = Bs. 592,55 (antecedente de servicio)
01-2007 al 02- 2007 = Bs. 681,43 (antecedente de servicio)
03-2007 al 05-2007 = Bs. 770,31 (recibo, folio 41, antecedente de servicio)
06-2008 al 12- 2008 = Bs. 1.001,40 (antecedente de servicio). Y así se declara.
Este Juzgador determina que el tiempo de servicio desde el uno (01) de septiembre de 2.005, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2.008, es de cuatro (04) años, despedido injustificadamente, con el ultimo salario mensual percibido por el actor por la cantidad de MIL UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.001,40), para un salario diario de TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 33,38). Y así se declara.
Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.

a) Alícuotas por utilidades: 130 días x Bs. 33,38 = 4.339,40/ 360 días = Bs. 12,05
b) Alícuotas por bono vacacional: 73 días x Bs. 33,38= 2.436,74/ 360 días = Bs. 6,77
De la sumatoria de la alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 18,82 + Bs.33,38, que es el salario diario, de la cual se obtiene un salario integral de Bs.52,20. Y así se declara.
En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados:
1.-Prestación de Antigüedad: establece el actor que la prestación debe ser pagada como ordena el articulo 108 de la Ley orgánica del Trabajo de 1990, por el Salario Integral Diario devengado correspondiente a cada mes trabajado, pero al explicarlo detalladamente los calculo, no los hace con el Salario Integral Diario devengado correspondiente a cada mes trabajado, sino que lo realiza con un salario integral fijo para cada año, partiendo del mes de octubre hasta septiembre y ultimo año con el mismo salario hasta que finaliza la relación laboral, es decir:
Año: 2005- 2006: Bs. 28,93
Año: 2006- 2007: Bs. 39,99
Año: 2007- 2008: Bs. 52,10
Año: 2008 :Bs. 52,10
Por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales, el salario a tomar es con el Salario Integral Diario devengado correspondiente a cada mes trabajado, y no como lo explico el actor, por lo que se toma en consideración los salarios ya establecidos en el punto correspondiente al salario. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Desde el uno (01) de septiembre de 2.005, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2.008, teniendo un tiempo de servicio de cuatro (04) años, se tiene:
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual

Oct-05 375,85 12,53 0,24 3,13 15,90 0,00
Nov-05 375,85 12,53 0,24 3,13 15,90 0,00
Dic-05 375,85 12,53 0,24 3,13 15,90 0,00
Ene-06 530,96 17,70 3,44 6,39 27,53 5 137,66
Feb-06 530,96 17,70 3,44 6,39 27,53 5 137,66
Mar-06 530,96 17,70 3,44 6,39 27,53 5 137,66
Abr-06 538,68 17,96 3,49 6,48 27,93 5 139,66
May-06 538,68 17,96 3,49 6,48 27,93 5 139,66
Jun-06 538,68 17,96 3,49 6,48 27,93 5 139,66
Jul-06 538,68 17,96 3,49 6,48 27,93 5 139,66
Ago-06 592,55 19,75 3,84 7,13 30,72 5 153,62
Sep-06 592,55 19,75 3,90 7,13 30,78 5 153,90
Oct-06 592,55 19,75 3,90 7,13 30,78 5 153,90
Nov-06 592,55 19,75 3,90 7,13 30,78 5 153,90
Dic-06 592,55 19,75 3,90 7,13 30,78 5 153,90
Ene-07 681,43 22,71 4,48 8,20 35,40 5 176,98
Feb-07 681,43 22,71 4,48 8,20 35,40 5 176,98
Mar-07 770,31 25,68 5,06 9,27 40,01 5 200,07
Abr-07 770,31 25,68 5,06 9,27 40,01 5 200,07
May-07 770,31 25,68 5,06 9,27 40,01 5 200,07
Jun-07 770,31 25,68 5,06 9,27 40,01 5 200,07
Jul-07 770,31 25,68 5,06 9,27 40,01 5 200,07
Ago-07 770,31 25,68 5,06 9,27 40,01 5 200,07
Sep-07 770,31 25,68 5,14 9,27 40,08 5 200,42
Oct-07 770,31 25,68 5,14 9,27 40,08 5 200,42
Nov-07 770,31 25,68 5,14 9,27 40,08 5 200,42
Dic-07 770,31 25,68 5,14 9,27 40,08 5 200,42
Ene-08 770,31 25,68 5,14 9,27 40,08 5 200,42
Feb-08 770,31 25,68 5,14 9,27 40,08 5 200,42
Mar-08 770,31 25,68 5,14 9,27 40,08 5 200,42
Abr-08 770,31 25,68 5,14 9,27 40,08 5 200,42
May-08 770,31 25,68 5,14 9,27 40,08 5 200,42
Jun-08 1.001,40 33,38 6,68 12,05 52,11 5 260,55
Jul-08 1.001,40 33,38 6,68 12,05 52,11 5 260,55
Ago-08 1.001,40 33,38 6,68 12,05 52,11 5 260,55
Sep-08 1.001,40 33,38 6,77 12,05 52,20 5 261,01
Oct-08 1.001,40 33,38 6,77 12,05 52,20 5 261,01
Nov-08 1.001,40 33,38 6,77 12,05 52,20 5 261,01
Dic-08 1.001,40 33,38 6,77 12,05 52,20 5 261,01
6.924,69
Antigüedad acumulada = Bs.6.924,69

Tomando en consideración lo estipulado en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
“(...) La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio.
En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año (…)”

La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador o trabajadora en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente, salvo que éste manifestare por escrito su voluntad de capitalizarla.
En tal sentido le corresponde por días adicionales:

Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.

Año Periodo Días Salario Subtotal
2007 2do año 2 43,09 86,18

Por días adicionales = Bs.86,18

Resultando la cantidad de Bs.7.010,87 por antigüedad acumulada, días adicionales los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.
2 y 3.- Respecto a las Vacaciones y el Bono Vacacional reclamadas, establece el actor que para las vacaciones le corresponden 15 días a salario normal por cada año de servicio, mas un día adicional correspondiente a cada año de servicios, y para el bono vacacional le corresponden 70 días a salario básico por año de servicio mas un día adicional, sin embargo, debemos hacer referencia a los establecido en los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 10 y 11 de la CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, de los periodos 01-01-2006 al 31- 12-2007 y del 01-01 2008 en adelante:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“(…) Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles (...).”

El artículo 223 eiusdem, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (01) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
La Cláusula 10 y 11 de la CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DE ESTADO BARINAS, de los periodos 01-01-2006 al 31- 12-2007 y del 01-01 2008 en adelante: VACACIONES ANUALES.
“(…) La Alcaldía del Municipio Barinas, se obliga en conceder a sus obreros (as) Vacaciones en la forma siguiente: Quince (15) días hábiles de disfrute mas Un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio hasta un máximo de quince días hábiles, con pago de Un Bono Vacacional de Setenta (70) días de salarios más un día adicional por cada año de servicio prestado a la municipalidad. Hasta un máximo de cuarenta y cinco (45) días (…)”.

Del análisis de estas normativas se infiere, que de lo solicitado por estos conceptos, no puede el actor pretender que se le pague los quince (15) días de vacaciones más un día adicional como lo establece la ley del trabajo y el bono vacacional por la Convención Colectiva; ya que, si aplicamos únicamente la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponderían, en el primer año disfrutar de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles, más una bonificación especial de siete (07) días de salario, que son veintidós (22) días, sin embargo, en la Convención Colectiva se acordó un pago mayor al establecido a Ley Orgánica del Trabajo, con mayor énfasis en la remuneración del bono vacacional, teniendo que se le conceden 15 días hábiles de disfrute, y adicionalmente un día que es el remunerado por cada año de servicio hasta un máximo de quince (15) días hábiles con pago de un Bono Vacacional de setenta (70) días de salario más un día adicional por cada año de servicio prestado, estos resaltados en negrita, y si observamos en la Ley Orgánica del Trabajo el tratamiento es totalmente diferente, puesto que disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. En conclusión, estos beneficios que son mayores en la Convención Colectiva y en la que quedan englobada los dos conceptos, los quince (15) días específicamente son para disfrute, y solo se remunerara un día adicional de vacaciones por cada año de servicio con pago de Un Bono Vacacional de Setenta (70) días de Salario, más un (1) día adicional por cada año de servicio que tenga en la Alcaldía, por lo que le corresponde lo siguiente:
Vacaciones
Año Periodo Total días
desde hasta
1 2005 2006 1
2 2006 2007 2
3 2007 2008 3

1 x 17,96 = 17,96
2 X 25,68 = 51,36
3 X 33,38 = 100,14
Total: Bs. 169,46.

Le corresponde seis (06) días adicionales remunerados que dan un total de Bs. 169,46.

Bono vacacional
Año Periodo Total días
desde hasta
1 2005 2006 70
2 2006 2007 71
3 2007 2008 72

70 X 19,75 = 1.382,50
71 X 25,68 = 1.823,28
72 X 33,38 = 2.403,36

Total: Bs. 5.609,14

Bono vacacional fraccionado

Periodo Días Fracción Meses Total días
2008 2009 73 6,08 04 24,33
24,33 X 33,38 = Bs. 812,14

Le corresponde Bs. 5.609,14 de bono vacacional, y por la fracción Bs. 812,14, dando un total de Bs.6.421,28 .
Resultando la cantidad de Bs.6.590,74 por vacaciones, bono vacacional, y bono vacacional fraccionado, los cuales se ordenan cancelar. Y así se declara.

4.- Utilidades, Bonificación de fin de año, Cláusula veinticinco (25 y 26) de de la CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS establece: La Alcaldía del Municipio Barinas, se obliga en pagar a todos los Obreros (as) una Bonificación de Fin de Año equivalente a Ciento Treinta (130) días de salario… en consecuencia le corresponden por este concepto:

Año Días anuales Días mensuales Meses Días de utilidades
2005 130 10,83 04 43,33
2006 130 10,83 12 130
2007 130 10,83 12 130
2008 130 10,83 12 130

Utilidades del 2005= 43,33 X 12,53= Bs. 542,92
Utilidades del 2006= 130 X 18,34 = Bs. 2.384,20
Utilidades del 2007= 130 X 25,18= Bs. 3.273,40
Utilidades del 2008= 130 X 30,17= Bs. 3.922,10
Total = Bs. 10.122,62.
Resultando la cantidad de Bs.10.122,62 por concepto de utilidades o bonificación de fin de año, los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.

5.- Indemnización por despido y sustitución de preaviso: en cuanto a este concepto, la parte demandante lo establece en dos punto, uno como preaviso según establecido en la cláusula nueve (09) de otra Convención Colectiva que no le es aplicable, y establece como punto seis (06) las Indemnización por despido Injustificado; ahora bien, por cuanto se desprende del folio 62, que la parte actora solicita una indemnización de antigüedad por 90 días y un preaviso de 60 días, y finalmente establecieron que quedaron pendiente las indemnizaciones por despido (150 días) estipuladas en los articulo 125 de la ley orgánica del trabajo, para los cuales la parte patronal lo reconoció en ese acto y se comprometió en que seria cancelada, igual como lo reconoció en la audiencia de juicio oral celebrada el catorce (14) de julio del presente año, razón por lo cual se ordena el pago de ciento cincuenta (150) días x 52,20 que es el salario integral, por lo que se tiene:
150 x 52,20= Bs. 7.830
Resultando la cantidad de Bs.7.830,00 los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.
6.- En cuanto a lo solicitado por Retroactivo de Cesta Ticket, el actor hace referencia a una acta de fecha cuatro (04) de junio del año 2009, que fue realizada posterior al culminación de la relación laboral; es decir, cinco (05) meses después de culminar la relación laboral, y la misma no es traída a los autos, que pueda evidenciar que al ciudadano Alexis Pacheco Sierra le corresponde tal concepto, puesto que se desprende del folio 62 donde se toca este punto, en la parte final, la partes reclamantes expusieron, de que se hizo una revisión de la hoja de calculo, se pudo evidenciar que existía una variación en los mismos, recibiendo adelanto de prestaciones sociales, estableciendo que quedan pendiente los 150 días estipulados reconocido por la parte patronal, razón por la cual fue acordado en le punto anterior, pues, al no existir prueba por parte del actor de que tal concepto le corresponde se debe establecer que el mismo no prospera. Y así se declara.
En resumen, se debe por lo solicitado lo siguiente:
1) Prestación de Antigüedad, días adicionales: Bs. 7.010,87
2) y 3) Vacaciones, Bono Vacacional y Fracciones: Bs. 6.590,74
4) Bonificación de fin de año: Bs. 10.122,62
5) Indemnización Preaviso y Sustitución de Preaviso: Bs. 7.830,00
TOTAL: Bs. 31.554,23
La sumatoria de todos estos montos dan un total de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 31.554,23), menos la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 12.769,83), que el ciudadano Alexis Pacheco Sierra estableció en la Audiencia de Juicio oral habérsele cancelado, lo que da un total DIECIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 18.784,40), cantidad que se ordena cancelar. Y así se declara.
Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el uno (01) de septiembre de 2.005 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2.008. Así mismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALEXIS RAMON PACHECO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.192.396 contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARINAS ESTADO BARINAS.
En consecuencia, se ordena pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 18.784,40). Así como la Corrección Monetaria, los Intereses de Mora y los Intereses sobre Prestaciones Sociales en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.
Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, toda vez que haya transcurrido íntegramente el lapso para dictar el presente fallo. Así mismo, a partir de que conste en autos su notificación, comenzarán a transcurrir los lapsos a los fines de interponer los recursos a que hubiere lugar contra la misma.
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, veintiuno (21) de julio de dos mil diez. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,
Abg. Nubia Domacase
Exp. Nº EP11-L-2010-000048
En esta misma fecha siendo las 09:41 a.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. Nubia Domacase

YPD/mjd.-