REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintitrés (23) de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: EP11-L-2009-000246

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL MANRIQUE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.260.033.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ROMBET CAMPEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.357.641 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.634.

PARTE DEMANDADA: Firma Personal “BAR EL MIJAO”, inscrita por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotada bajo el Nº 42, tomo II, Folios Vto. 37 al 39.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JESUS RICARDO RAMOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.856.374 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.131.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha veintiséis (26) de octubre de 2.009 (folio 01 al 08), por el identificado ciudadano José Manrique, con asistencia del abogado Rombet Camperos, siendo admitida en fecha veintiocho (28) de octubre de 2.009 (folio 15), mediante auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien dio inicio a la Audiencia Preliminar y a sus sucesivas prolongaciones, dándose por concluida en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.010, en la cual se ordenó incorporar las pruebas consignadas por las partes a los efectos de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio que corresponda por Distribución.
En fecha uno (01) de junio de 2.010, fue recibido el expediente por éste Juzgado en virtud de la distribución realizada, en el cual según auto de fecha siete (07) de junio de 2.010 (folio 89 y 90), se admitieron las pruebas promovidas por las partes, y se fijo la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el trigésimo (30º) día hábil siguiente a las 10:00 a.m., mediante auto de fecha ocho (08) de junio de 2.010 (folio 93).
En fecha veintiuno (21) de julio de 2.010 (folio 101, 102 y su Vto.), fue presentado por ante este Juzgado, un escrito suscrito por las partes involucradas en la presente causa, en el cual manifestaron su voluntad de:

“(…) PRIMERO: El ciudadano; JOSE RAFAEL MANRIQUE RIVAS, oferta a la demandada ciudadana; ARCANGEL DE JESUS RIVAS DE MESA, la terminación del juicio laboral llevado contra los herederos de quien se llamo en vida; RAFAEL ENRIQUE MESA, propietario de la firma unipersonal “Bar el Mijao”, por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 12.000) en consecuencia me doy por satisfecho con la referida cantidad antes señalada y, doy por terminada toda relación laboral que pudo existir o que existió con el “Bar el Mijao”. SEGUNDA: En nombre de mi representada judicial ARCANGEL DE JESUS RIVAS DE MESA, acepto la transacción ofertada por el Ciudadano; JOSE RAFAEL MANRIQUE RIVAS, en consecuencia entiéndase que la misma esta dando por satisfecho todos los conceptos laborales que se encuentra señalados en el libelo de la demanda (…), como son por ejemplo; antigüedad, vacaciones, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, entre otros conceptos laborales señalados en el referido libelo de demanda; así pues, acepto en nombre y representación que tengo en el poder que riela en el expediente y con facultad expresa para convenir, convengo en la presente transacción laboral y entrego formalmente un cheque de gerencia emitido a nombre del ciudadano; JOSE RAFAEL MANRIQUE RIVAS, por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 12.000), del Banco Provincial agencia Barinas, así doy por cumplido lo solicitado por el Ciudadano JOSE RAFAEL MANRIQUE RIVAS quien recibe conforme. TERCERO: (…) con la aceptación doy por terminada la presente acción laboral por no haber ningún motivo ni razón para mantener la presente acción laboral. CUARTO: Las partes estamos de acuerdo y solicitamos se homologue la presente transacción laboral y, solicitamos en cierre del expediente e archivo del mismo por no haber ninguna razón para que continúe que no sea la terminación del mismo. La presente transacción laboral es de carácter irrevocable y firme en sus conclusiones constituyendo la cosa Juzgada, en este sentido y por voluntad de las partes damos por concluido la presente transacción (…)”.


Considera este Juzgador conveniente realizar su análisis a los fines de determinar si es viable o no la transacción en el presente juicio:
En principio, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 2, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(OMISSIS)
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. (…)

El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único establece:
Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Por último, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé lo siguiente:
Artículo 10°.- Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. (…)

Según las normas anteriormente transcritas, en materia laboral, para que una Transacción sea válida, debe reunir los siguientes requisitos:
1. Que versen sobre derechos litigiosos o discutidos;
2. Que estos derechos consten por escrito;
3. Que el escrito contenga una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos;
4. Que exista una mutua concesión de derechos entre las partes; y
5. Que los derechos de que disponga el trabajador no sean de orden público.

De un análisis pormenorizado del escrito presentado se puede concluir que la transacción celebrada, versa sobre los derechos litigiosos del trabajador que fueron discutidos en el presente juicio y no afectan al orden público, por lo que reúne las exigencias internas o subjetivas de toda transacción laboral. En consecuencia, por cuanto el escrito presentado por ante este Tribunal reúne todos los requisitos anteriormente señalados, este Juzgado le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN en los términos expuestos, dándole fuerza de Cosa Juzgada. Y así se declara.-

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- SE HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada entre el ciudadano JOSE RAFAEL MANRIQUE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.260.033, y la Firma Personal “BAR EL MIJAO”,, en consecuencia se le imparte el carácter de Cosa Juzgada, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.

2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

3.- SE ORDENA el cierre del presente expediente y el archivo definitivo del mismo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, veintitrés (23) de julio de dos mil diez. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
El Secretario,

Abg. Jhonny Vela
Exp. Nº EP11-L-2009-000246
En esta misma fecha siendo las 09:02 a.m. se publicó la presente Sentencia en horas de despacho.- CONSTE.
El Secretario,

Abg. Jhonny Vela



YPD/mjd.-