REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, seis (06) de julio de dos mil diez
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº EP11-L-2010-000033

INDICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: CARLOS ADOLFO MONTILLA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.581.995.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado OMAR AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.142.530, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.076.

DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda
Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha veintisiete (27) de enero de 2.010 (folios 01 al 10), por el identificado ciudadano Carlos Adolfo Montilla Colmenares, con su apoderado especial abogado Omar E. Arévalo, quien expuso:
Que el ciudadano Carlos Adolfo Montilla Colmenares laboro como obrero al servicio de la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, desde el ocho (08) de enero de 2.001 hasta el quince (15) de diciembre de 2.009, exactamente laboro ocho (08) años, once (11) meses y siete (07) días.
Que inicio su relación laboral en fecha en fecha ocho (08) de enero de 2.001, luego mantuvo su continuidad laboral mediante sucesivos contratos y seguidamente en fecha dos (02) de enero de 2.003 le fue reconocido su cargo fijo por la autoridad municipal.
Que en fecha cinco (05) de enero de 2.009 fue removido ilegalmente. Ante su ilegal remoción fue ordenada su reincorporación y pago de salarios caídos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
Que cesa la relación laboral el ciudadano Carlos Adolfo Montilla Colmenares con la Alcaldía del Municipio Obispos en fecha quince (15) de diciembre de 2.009, cuando hace efectivo el cobro de su cuenta de fideicomiso aperturada en el Banco Exterior.
Que durante su relación laboral como obrero mayormente devengo el salario mínimo, y como es natural y de acuerdo a la legislación laboral venezolana, se hizo acreedor de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, las cuales hasta la presente fecha la parte patronal no ha cancelado en su totalidad, y en consecuencia es por que se presenta la demanda a fin de que se obligue al patrono a cancelar su deuda con el trabajador, lo que a continuación se mencionan:
 Por concepto de Antigüedad acumulada, la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.13.584, 29).
 Por concepto de Intereses por Prestaciones, la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.13.627,19).
 Por concepto de Días Adicionales, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.576,35).
 Por concepto de Complemento de Antigüedad, la cantidad de QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 510,62).
 Por concepto de Vacaciones, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 959,08).
 Por concepto de Vacaciones fraccionadas, la cantidad de NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 908,46).
 Por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.717,39).
 Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.490,94).
 Por concepto de Bonificación de Fin de Año correspondiente al año 2.009, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.809,68).
 Por concepto de Domingo Trabajado, la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.866,85).
 Por concepto de Salarios Caídos, la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.384,69).

Que por prestación de antigüedad y demás conceptos se adeuda la cantidad total de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 59.435,55), a la cual se le debe restar la cantidad de CINCO MIL NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 5.009,26), que en fecha quince (15) de diciembre de 2.009 cancelo el Banco Exterior en concepto de cuenta de fideicomiso, obteniendo en definitiva un saldo deudor a favor del accionante de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.54.426,29) .
Que demanda a la Alcaldía del Municipio Autónomo Obispo del Estado Barinas, para que pague al ciudadano Carlos Adolfo Montilla Colmenares a que pague la cantidad total adeudada de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.54.426,29), hasta la fecha en que ceso su relación laboral.
Solicita que mediante experticia complementaria al fallo se ordene el pago de los intereses de mora y la indexación que pudiera generar hasta su efectiva cancelación.
Que estima la presente demanda en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 70.000,00).
La demanda fue admitida en fecha uno (01) de febrero de 2.010 (folio 38 y 39.) y cumplidos los trámites de notificación.

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, observa este sentenciador que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda; es decir, en la oportunidad correspondiente para el acto de Contestación a la Demanda no se hizo presente la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Obispo del Estado Barinas, y en consecuencia, nada aportó a su favor para desvirtuar los argumentos esgrimidos por la parte actora en su contestación. Por lo tanto, no se ha producido ninguna actividad procesal por parte de la accionada, sin embargo los entes del Municipio tienen prerrogativas y Privilegios de orden Procesal y naturaleza legal, que hacen inaplicable lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Abierta la articulación probatoria, la parte actora ejerció su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha dieciséis (16) de abril de 2.010 (folios 47 y 48), a tal efecto este tribunal se pronuncio sobre la admisión de las pruebas según se desprende del auto de fecha cuatro (04) de mayo de 2.010 (folio 55 al 56).
Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como se verifica en el presente expediente la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna; sin embargo, este Tribunal según lo establecido por la Sala de Casación Social, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2.004, hace referencia a que no existe una admisión de hechos por parte del Estado cuando no haga uso del derecho de contestación a las demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas; es decir, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, y como consecuencia de tal negación quedan controvertidas todas y cada una de las pretensiones.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR:
Primero: Promueve el mérito favorable de los autos; es decir, todos aquellos hechos, documentos, elementos y circunstancias que constan en el expediente, y especialmente la manifestación expresa de la demandada al reconocer la relación laboral. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consecuencia por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración. Y así se declara.

Segundo: Documentales.
1.- Copia fotostática simple de Contratos de Trabajo, de fecha tres (03) de enero de 2.001; doce (12) de febrero de 2.001; veinticuatro (24) de septiembre de 2.001; uno (01) de enero de 2.002; uno (01) de julio de 2.002; uno (01) de agosto de 2.002; uno (01) de septiembre de 2.002; uno (01) de octubre de 2.002 y uno (01) de noviembre de 2.002, suscrito por la Alcaldía del Municipio Autónomo Obispo del Estado Barinas, y el ciudadano Carlos Adolfo Montilla Colmenares (folios 14 al 22).

2.- Copia fotostática simple de Nombramiento como obrero de acueducto de la Parroquia El Real Municipio Obispos Estado Barinas, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Obispo del Estado Barinas, en fecha dos (02) de enero de 2.003 (folio 23).

3.- Copia fotostática simple de Notificación de Remoción como obrero del acueducto de la Parroquia El Real, del Municipio Obispos del Estado Barinas, de fecha cinco (05) de enero de 2.009, emanado de Directora de Recursos Humano de la Alcaldía del Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas (folio 24).

Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 14 al 24 no fueron desconocidas por la parte demandada, razón por la cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

4.- Copia fotostática simple de Providencia Administrativa N° 147-09, de fecha seis (06) de abril de 2.009, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas (folio 25 al 33). Observa este sentenciador que dichas documentales constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; y por cuanto contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

5.- Original de Declaración Unilateral del ciudadano Carlos Adolfo Montilla Colmenares, de fecha once (11) de diciembre de 2.009 (folio 34). Observa este sentenciador que se trata de un documento privado emanado de terceros que al no ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR:
Por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar no promovió pruebas.

DE LAS PRUEBAS ORDENADAS POR EL JUEZ DE JUICIO:
De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio ordena la declaración parte, siendo interrogado el actor ciudadano Carlos Adolfo Montilla Colmenares, en la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha dieciséis (16) de junio de 2.010, y observa este sentenciador que de su declaración se desprende que le fue cancelado el mismo monto que estableció en el libelo de la demanda, por concepto de Fideicomiso; razón por la cual se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende del folio 47 del expediente de la causa, la incomparecencia de la parte demandada Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas ni por si ni por medio de intermedio de apoderado judicial alguno.
Por cuanto la parte demandada no promovió pruebas, no dio contestación a la demanda, ni estuvo presente en la audiencia de juicio, para la cual este juzgador determina: El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
En este sentido, además de la norma supra referida es aplicable también por remisión del artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dispone:
“(…) Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación… se las tendrá como contradichas en todas sus partes (...)”

De las normas anteriormente transcritas, pese a la incomparecencia de la parte demandada, este Juzgador debe observar los privilegios o prerrogativas de la República y se puede concluir que contra los Municipios no puede aplicarse el efecto jurídico y establecer la presunción de admisión de los hechos. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a contestar la demanda o a la audiencia de juicio, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes. Y así se declara.
Se desprende de los folios 25 al 29, Providencia Administrativa Nº 147-09 de fecha seis (06) de abril de 2.009, que declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganches, y Pago de Salarios dejados de Percibir, incoada por el ciudadano Carlos Montilla, y en el folio 32 Acta de Inspección Especial de fecha doce (12) de mayo de 2.009, donde se estableció:
“(…) 2.- (…) Directora de personal, toma el derecho de palabra y expone: no reengancho al trabajador en este momento, hasta tanto no revise la providencia debido a que fue entregada en sindicatura, y hasta el día de hoy es que se que existe. 3.- En consecuencia de lo expuesto... este comisionado actuante deja constancia del no cumplimento de la Providencia Administrativa N 147-09 en ninguno de sus elementos: Reenganche, ni pago de salarios caídos en este momento. (…)”

De la Providencia administrativa que es de obligatorio cumplimiento más que de las propias actas del expediente, no se evidencia que se haya declarado su nulidad por la jurisdicción contencioso administrativo, y la misma adquiere plena eficacia lo que de su contenido se desprende, por lo cual de la misma queda evidenciado que el ciudadano Adolfo Montilla Colmenares, mantuvo una relación laboral con la Alcaldía del Municipio Autónomo Obispo del Estado Barinas, hasta el día doce (12) de mayo de 2.009, por ser la fecha en que la demandada persistió en el despido, al no permitir la incorporación del trabajador a su puesto de trabajo. Y así se declara.
En este sentido, observa este juzgador, que se tiene que la fecha de ingreso del trabajador fue el día ocho (08) de enero de 2.001, siendo despedido injustificadamente el cinco (05) de enero de 2.009, se ordena su reenganche y pago de salarios caídos en fecha seis (06) de abril de 2.009, persistiendo en el despido el día doce (12) de mayo de 2.009, y en consecuencia, no evidenciándose el cumplimiento del pago de los Salarios caídos por el patrono, se debe establecer, que frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad, debe ordenarse el pago de los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Y así se declara.
Para la normativa aplicable, a los efectos de los cálculos debe tomarse la Ley Orgánica del Trabajo desde el ingreso de la relación laboral, y a partir del uno (01) de enero de 2.004, la Convención Colectiva debidamente homologada ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, tal como se estableció en respuesta al oficio N° 71-2010, y que riela en el folio 65 del presente expediente. Y así se declara.
Este Juzgador determina que el tiempo de servicio es desde el ocho (08) de enero de 2.001, hasta el doce (12) de mayo de 2.009, teniendo un tiempo de servicio de ocho (08) años, cuatro (04) meses y cuatro (04) días. Y así se declara.
En cuanto a los domingos trabajados, ha establecido la Sala de Casación Social, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, siendo carga de la demandante probar tales circunstancia y no existiendo prueba por parte de la demandante en auto debe este juzgador establecer que lo solicitado por domingos trabajados, debe forzosamente desecharse este pedimento. Y así se declara.
Al no acordarse los domingos trabajado los mismos no pueden formar parte del salario. Y así se declara.
En cuanto al salario, tomando en consideración la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, consagrado en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los mismos deben ser cancelados con el salario mínimo urbano decretado por el ejecutivo Nacional para los diferentes periodos, siendo el ultimo salario mensual percibido por el actor la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 879,30) mensuales, para un salario diario de VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 29,31). Y así se declara.
Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.

a) Alícuotas por utilidades: 120 días x Bs. 29,31 = 3.517,20/ 360 días = Bs. 9,77
b) Alícuotas por bono vacacional: 78 días x Bs. 29,31= 2.286,18/ 360 días = Bs. 6,35
De la sumatoria de la alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 16,12 + Bs.29,31, que es el salario diario, de la cual se obtiene un salario integral de Bs.45,43. Y así se declara.
En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:
1.-Prestación de Antigüedad: Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Desde el ocho (08) de enero de 2.001, hasta el doce (12) de mayo de 2.009, teniendo un tiempo de servicio de ocho (08) años, cuatro (04) meses y cuatro (04) días.
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual

Feb-01 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 0,00
Mar-01 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 0,00
Abr-01 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 0,00
May-01 158,40 5,28 0,10 0,22 5,60 5 28,01
Jun-01 158,40 5,28 0,10 0,22 5,60 5 28,01
Jul-01 158,40 5,28 0,10 0,22 5,60 5 28,01
Ago-01 158,40 5,28 0,10 0,22 5,60 5 28,01
Sep-01 158,40 5,28 0,10 0,22 5,60 5 28,01
Oct-01 158,40 5,28 0,10 0,22 5,60 5 28,01
Nov-01 158,40 5,28 0,10 0,22 5,60 5 28,01
Dic-01 158,40 5,28 0,10 0,22 5,60 5 28,01
Ene-02 158,40 5,28 0,10 0,22 5,60 5 28,01
Feb-02 158,40 5,28 0,12 0,22 5,62 5 28,09
Mar-02 158,40 5,28 0,12 0,22 5,62 5 28,09
Abr-02 158,40 5,28 0,12 0,22 5,62 5 28,09
May-02 190,08 6,34 0,14 0,26 6,74 5 33,70
Jun-02 190,08 6,34 0,14 0,26 6,74 5 33,70
Jul-02 190,08 6,34 0,14 0,26 6,74 5 33,70
Ago-02 190,08 6,34 0,14 0,26 6,74 5 33,70
Sep-02 190,08 6,34 0,14 0,26 6,74 5 33,70
Oct-02 190,08 6,34 0,14 0,26 6,74 5 33,70
Nov-02 190,08 6,34 0,14 0,26 6,74 5 33,70
Dic-02 190,08 6,34 0,14 0,26 6,74 5 33,70
Ene-03 190,08 6,34 0,14 0,26 6,74 5 33,70
Feb-03 190,08 6,34 0,16 0,26 6,76 5 33,79
Mar-03 190,08 6,34 0,16 0,26 6,76 5 33,79
Abr-03 190,08 6,34 0,16 0,26 6,76 5 33,79
May-03 190,08 6,34 0,16 0,26 6,76 5 33,79
Jun-03 190,08 6,34 0,16 0,26 6,76 5 33,79
Jul-03 209,09 6,97 0,17 0,29 7,43 5 37,17
Ago-03 209,09 6,97 0,17 0,29 7,43 5 37,17
Sep-03 209,09 6,97 0,17 0,29 7,43 5 37,17
Oct-03 247,10 8,24 0,21 0,34 8,79 5 43,93
Nov-03 247,10 8,24 0,21 0,34 8,79 5 43,93
Dic-03 247,10 8,24 0,21 0,34 8,79 5 43,93
Ene-04 247,10 8,24 1,65 2,75 12,63 5 63,15
Feb-04 247,10 8,24 1,67 2,75 12,65 5 63,26
Mar-04 247,10 8,24 1,67 2,75 12,65 5 63,26
Abr-04 247,10 8,24 1,67 2,75 12,65 5 63,26
May-04 296,52 9,88 2,00 3,29 15,18 5 75,91
Jun-04 296,52 9,88 2,00 3,29 15,18 5 75,91
Jul-04 296,52 9,88 2,00 3,29 15,18 5 75,91
Ago-04 321,24 10,71 2,17 3,57 16,45 5 82,24
Sep-04 321,24 10,71 2,17 3,57 16,45 5 82,24
Oct-04 321,24 10,71 2,17 3,57 16,45 5 82,24
Nov-04 321,24 10,71 2,17 3,57 16,45 5 82,24
Dic-04 321,24 10,71 2,17 3,57 16,45 5 82,24
Ene-05 321,24 10,71 2,17 3,57 16,45 5 82,24
Feb-05 321,24 10,71 2,20 3,57 16,48 5 82,39
Mar-05 321,24 10,71 2,20 3,57 16,48 5 82,39
Abr-05 321,24 10,71 2,20 3,57 16,48 5 82,39
May-05 405 13,50 2,78 4,50 20,78 5 103,88
Jun-05 405 13,50 2,78 4,50 20,78 5 103,88
Jul-05 405 13,50 2,78 4,50 20,78 5 103,88
Ago-05 405 13,50 2,78 4,50 20,78 5 103,88
Sep-05 405 13,50 2,78 4,50 20,78 5 103,88
Oct-05 405 13,50 2,78 4,50 20,78 5 103,88
Nov-05 405 13,50 2,78 4,50 20,78 5 103,88
Dic-05 405 13,50 2,78 4,50 20,78 5 103,88
Ene-06 405 13,50 2,78 4,50 20,78 5 103,88
Feb-06 465,75 15,53 3,23 5,18 23,93 5 119,67
Mar-06 465,75 15,53 3,23 5,18 23,93 5 119,67
Abr-06 465,75 15,53 3,23 5,18 23,93 5 119,67
May-06 465,75 15,53 3,23 5,18 23,93 5 119,67
Jun-06 465,75 15,53 3,23 5,18 23,93 5 119,67
Jul-06 465,75 15,53 3,23 5,18 23,93 5 119,67
Ago-06 465,75 15,53 3,23 5,18 23,93 5 119,67
Sep-06 512,33 17,08 3,56 5,69 26,33 5 131,64
Oct-06 512,33 17,08 3,56 5,69 26,33 5 131,64
Nov-06 512,33 17,08 3,56 5,69 26,33 5 131,64
Dic-06 512,33 17,08 3,56 5,69 26,33 5 131,64
Ene-07 512,33 17,08 3,56 5,69 26,33 5 131,64
Feb-07 512,33 17,08 3,61 5,69 26,38 5 131,88
Mar-07 512,33 17,08 3,61 5,69 26,38 5 131,88
Abr-07 512,33 17,08 3,61 5,69 26,38 5 131,88
May-07 614,79 20,49 4,33 6,83 31,65 5 158,25
Jun-07 614,79 20,49 4,33 6,83 31,65 5 158,25
Jul-07 614,79 20,49 4,33 6,83 31,65 5 158,25
Ago-07 614,79 20,49 4,33 6,83 31,65 5 158,25
Sep-07 614,79 20,49 4,33 6,83 31,65 5 158,25
Oct-07 614,79 20,49 4,33 6,83 31,65 5 158,25
Nov-07 614,79 20,49 4,33 6,83 31,65 5 158,25
Dic-07 614,79 20,49 4,33 6,83 31,65 5 158,25
Ene-08 614,79 20,49 4,33 6,83 31,65 5 158,25
Feb-08 614,79 20,49 4,38 6,83 31,71 5 158,54
Mar-08 614,79 20,49 4,38 6,83 31,71 5 158,54
Abr-08 614,79 20,49 4,38 6,83 31,71 5 158,54
May-08 799,23 26,64 5,70 8,88 41,22 5 206,10
Jun-08 799,23 26,64 5,70 8,88 41,22 5 206,10
Jul-08 799,23 26,64 5,70 8,88 41,22 5 206,10
Ago-08 799,23 26,64 5,70 8,88 41,22 5 206,10
Sep-08 799,23 26,64 5,70 8,88 41,22 5 206,10
Oct-08 799,23 26,64 5,70 8,88 41,22 5 206,10
Nov-08 799,23 26,64 5,70 8,88 41,22 5 206,10
Dic-08 799,23 26,64 5,70 8,88 41,22 5 206,10
Ene-09 799,23 26,64 5,70 8,88 41,22 5 206,10
Feb-09 799,23 26,64 5,77 8,88 41,29 5 206,47
Mar-09 799,23 26,64 5,77 8,88 41,29 5 206,47
Abr-09 799,23 26,64 5,77 8,88 41,29 5 206,47
May-09 879,3 29,31 6,35 9,77 45,43 5 227,15
9.701,01
Antigüedad acumulada = Bs.9.701,01

Tomando en consideración lo estipulado en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
“(...) La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio.
En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año (…)”

La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador o trabajadora en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente, salvo que éste manifestare por escrito su voluntad de capitalizarla.
En tal sentido le corresponde por días adicionales:

Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.

Año Periodo Días Salario Subtotal
2003 2do año 2 6,46 12,92
2004 3er año 4 7,92 31,69
2005 4to año 6 15,18 91,10
2006 5to año 8 19,70 157,61
2007 6to año 10 24,93 249,31
2008 7mo año 12 30,33 363,98
2009 8vo año 14 38,84 543,78

1.450,39


Total de días adicionales = Bs.1.450,39
En cuanto al pago de complemento de antigüedad establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del trabajo parágrafo primero, este juzgador considera que al demandante en auto, en el calculo correspondiente a los cinco (05) días de salario por cada mes completo de servicio, y no por días, se le fue estableciendo mes a mes, faltando solo diez (10) días como lo solicita el actor, razón por lo que se ordena el pago de lo solicitado. Y así se declara.
10 X 45,43 =454,30

Resultando la cantidad de Bs.11.605,70 por antigüedad acumulada, días adicionales y complemento de antigüedad los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.
2 y 3.- Respecto a las Vacaciones y el Bono Vacacional reclamadas para el año 2.008 – 2.009 y la fracción del año 2.009 – 2.010, en consecuencia le corresponden al demandante:
De conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 eiusdem y la Cláusula 18 de la CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS DE ESTADO BARINAS:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“(…) Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles (...).”

El artículo 223 eiusdem, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (01) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
La Cláusula 18 de la CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS DE ESTADO BARINAS, prevé: La Alcaldía del Municipio Obispos, se obliga en conceder a sus Obreros (as) Vacaciones en la forma siguiente: Veintidós (22) días hábiles con pago de Un Bono Vacacional de Setenta (70) días de Salario, más un (1) día adicional por cada año de servicio que tenga en la Alcaldía.(…) las cuales se pagaran con el ultimo salario que devengue le obrero (a).
En cuanto a las vacaciones tal como lo establece la convención colectiva, serán pagadas únicamente veintidós (22) días, siendo este pago mayor al establecido a Ley Orgánica del Trabajo por así acordarlos las partes, y solo en cuanto al bono vacacional, es aplicable un (01) día adicional por cada año de servicio, más no en el concepto de vacaciones, razón por lo que se pagaran en razón de 22 días las vacaciones. Y así se declara.

Vacaciones

Año Periodo Total días
desde hasta
8 2008 2009 22


Vacaciones fraccionadas

Periodo Días Fracción Meses Total días
2009 2010 22 1,83 4 7,33

Le corresponde 22 días de vacaciones, y por la fracción 7.33 los cuales al ser calculado por el último salario diario de VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 29,31), por ser el último salario devengado por el obrero:
22 X Bs. 29,31 = Bs. 644,82
7,33 X Bs. 29,31 = Bs. 214,84
Total: Bs. 859,66.

Bono vacacional

Año Periodo Total días
desde hasta
8 2008 2009 77


Bono vacacional fraccionado

Periodo Días Fracción Meses Total días
2009 2010 78 6,50 4 26

Le corresponde (77) días de bono vacacional, y por la fracción 26, los cuales al ser calculado por el último salario diario de VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 29,31), por ser el último salario devengado por el obrero:
77 X Bs. 29,31 = Bs. 2.256,87
26 X Bs. 29,31 = Bs. 762,06
Total Bs. 3.018,93. Y así se declara.
Resultando la cantidad de Bs.3.879,59 por vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, y bono vacacional fraccionado, los cuales se ordenan cancelar. Y así se declara.

4.- Bonificación de fin de año correspondiente al año 2009, en cuanto a este concepto solicitado en base a once (11) meses, la Cláusula Cuarenta y Cinco (45) de la CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS DE ESTADO BARINAS denominada Bonificación de fin de año, establece: Que la Alcaldía se obliga en pagar a todos los Obreros (as) a sus servicios, una Bonificación de Fin de Año equivalente a 120 días de salario a partir del año 2004.
Ahora bien, de lo establecido del concepto solicitado debe determinarse que el mismo debe ser pagado a partir del 2.004, 120 días, y no a 130 días como lo solicita el actor, y por cuanto la relación laboral culmino el doce (12) de mayo de 2.009, debe cancelarse es hasta esta fecha con el salario establecido en estos periodos.

Periodo Días Fracción Meses Total días
2009 2010 120 10 3 y 12 días 30 + 4

30 X Bs. 26,64 = Bs.799,20
4 X Bs.29,31 = Bs.117,24
Total = Bs. 916,44.
Resultando la cantidad de Bs.916,44 por bonificación de fin de año correspondiente al año 2009, los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.
5.- Indemnización por despido y sustitución de preaviso: establece el actor que fue removido ilegalmente y que ante su ilegal remoción fue ordenada su reincorporación y pago de salarios caídos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, y que finalmente cesa su relación laboral con la Alcaldía del Municipio Obispos cuando hace efectivo el cobro de su cuenta de fideicomisos aperturada en el Banco Exterior, y para su fundamento de derecho establece el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, se debe establecer, que frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad, debe ordenarse el pago de la Indemnización por despido y sustitución de preaviso desde el ocho (08) de enero de 2.001, hasta el doce (12) de mayo de 2.009, teniendo un tiempo de servicio de ocho (08) años, cuatro (04) meses y cuatro (04) días.
Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 125 eiusdem 1er Aparte: 150 días x 45,43 = Bs.6.814,50
Artículo 125 eiusdem 2do. Aparte: 60 días x 45,43= Bs.2.725,80
Total Bs. 9.540,30
Resultando la cantidad de Bs.9.540,30 los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.
6.- En cuanto a lo solicitado por salarios caídos estos serán pagados desde el mes de enero del 2.009 que fue para el mes en que fue removido hasta la persistencia del despido en fecha doce (12) de mayo de 2.009, por lo que corresponden:
Enero: Bs. 799,23
Febrero: Bs. 799,23
Marzo: Bs. 799,23
Abril: Bs. 799,23
Mayo: Bs. 351,72
Total: 3.548,64

Resultando la cantidad de Bs.3.636,57 los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.
En resumen, se debe por lo solicitado lo siguiente:
1) Prestación de Antigüedad, días adicionales y complemento de antigüedad: . Bs. 11.605,70
2) y 3) Vacaciones, Bono Vacacional y Fracciones: Bs. 3.879,59
4) Bonificación de fin de año: Bs. 916,44
5) Indemnización Preaviso y Sustitución de Preaviso: Bs. 9.540,30
6) salarios caídos: Bs. 3.548,64
TOTAL: Bs. 29.490,67
La sumatoria de todos estos montos da un total de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 29.490,67), menos la cantidad de CINCO MIL NUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 5.009,26), la cual fue cancelada en fecha quince (15) de diciembre de 2.009, en el Banco Exterior por concepto de Cuenta de Fideicomiso, lo que da un total VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 24.481,41), que se ordena cancelar. Y así se declara.
Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el ocho (08) de enero de 2.001 hasta el doce (12) de mayo de 2.009. Así mismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ADOLFO MONTILLA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.581.995 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.
En consecuencia, se ordena pagar la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 24.481,41). Así como la Corrección Monetaria, los intereses sobre prestaciones sociales e Intereses de Mora en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.
Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Obispos del Estado Barinas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, toda vez que haya transcurrido íntegramente el lapso para dictar el presente fallo. Así mismo, a partir de que conste en autos su notificación, comenzarán a transcurrir los lapsos a los fines de interponer los recursos a que hubiere lugar contra la misma.
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, seis (06) de julio de dos mil diez. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera
Exp. Nº EP11-L-2010-000033
En esta misma fecha siendo las 11:48 a.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera