REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO: VP21-L-2010-000720.


Parte Actora: OSWALDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.181.543, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Abogada Asistente
De la parte actora.- CARMEN VIRGINIA PIÑA ARAPE, inscrita en el Colegio de Abogados del Estado Zulia bajo el N° 10.479

Parte Demandada: D&M SERVICIOS, CA, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.


Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.


SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano OSWALDO RODRIGUEZ, en contra de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil, D&M SERVICIOS, C.A., por motivo de cobro de de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha quince (15) de julio de dos mil diez (2010), con ocasión de celebrarse la Apertura de Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que la parte actora Ciudadano OSWALDO RODRIGUEZ, prestó servicio de trabajo como SOLDADOR AYUDANTE, para la Sociedad Mercantil, D&M SERVICIOS, CA , laborando en actividades de soldaduras y corte de cabillas de perforación, reparaciones de bisagras, portacandados, preparación de cajeras eléctricas y fabricación de estructuras metálicas en áreas amparadas y absolutamente prescritas a la industria petrolera pertenecientes a la matriz de P.D.V.S.A PETROLEOS, S. A, desde el día 10-06-09, hasta el día 19-11-09, fecha está ultima en que fue despedido por la patronal según lo alegado en su escrito libelar, que devengo un salario mensual promedio de Bs.1.806,6 a razón de un salario diario de (Bs.60,22) y su jornada de trabajo era de Lunes a Viernes en el horario comprendido de 07:00 a .m hasta las 3:00 p.m.

Así pues, haciendo un análisis del caso se deduce que la parte actora acumulo un tiempo de servicio de cinco (05) meses, y nueve (09) días, asimismo también se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario mensual, salario básico diario e integral. En este orden de ideas, y establecido como ha sido el salario de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 vigente para la fecha, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, según sus alegatos en su escrito libelar, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

CONCEPTO POR PREAVISO: En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto de conformidad con la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, numeral 1°, literal a) 7 días que deben ser multiplicados a razón de un salario integral de Bs. 81,72, lo que resulta la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 572,04), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal , que de de conformidad con la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, literal b) 10 días, equivalentes al 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más una gratificación equivalente a Quince (15) días de salario, en total, 25 días a razón de un salario integral de Bs. 81,72, lo que resulta la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CEROS CENTIMOS (Bs. 2.043,00), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

CONCEPTO POR VACACIONES FRACCIONADAS: En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto de conformidad con la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, literal A), correspondiéndole al extrabajador accionante 34 días, divididos entre los doce (12) meses del año, lo que resulta un total de 2,83 días multiplicados por los cinco (5) meses es igual a 22,90 días y que multiplicados por el salario diario de 60,22, resulta la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs.1.379,04), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

CONCEPTO POR BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto de conformidad con la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, literal E), correspondiéndole al extrabajador accionante 55 días, divididos entre los doce (12) meses del año, lo que resulta un total de 4,58 días multiplicados por los cinco (5) meses es igual a 22,90 días y que multiplicados por el salario diario de 60,22, resulta la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.379,04), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

CONCEPTO DE UTILIDADES VENCIDAS AÑO 2008: En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto, por el lapso laborado y efectivamente trabajado, que sería 60,22*30= 1.806,6*5= (6.633,00*33,33%=9.033, correspondiéndole al trabajador accionante, según lo alegado por el mismo en su escrito libelar, la cantidad de NUEVE MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CEROS CENTIMOS (Bs. 9.033,00), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

CONCEPTO DE RECLAMO DE CONFORMIDAD CON EL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO, LAS TARJETAS ELECTRÓNICAS DE ALIMENTACIÓN: En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto, según lo alegado por el mismo en su escrito libelar, en virtud de que laboro desde junio hasta el mes de noviembre, por el período de cinco (5) meses, correspondiéndole al trabajador accionante, la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.750,00), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

CONCEPTO DE RECLAMO DE CONFORMIDAD CON LA CLÁUSULA 65 CONCATENADA CON LA CLÁUSULA 69 NUMERAL 11, DE EL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA: En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto, correspondiéndole al trabajador accionante, según lo alegado por el mismo en su escrito libelar, en cuanto a la fecha 19-11-09 fecha de su despido hasta la fecha 08-06-2010, han transcurrido 174 más 203 días desde enero hasta junio 22-07-2010 resultando la cantidad de 277 días por 180,66, lo cual se obtuvo de tres días de retardo a razón de 60,22, (60,22 *3días= 180,66), resultando la cantidad de CINCUENTA MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS (Bs. 50.042,82), por dicho concepto. Los mismos continuaran su cálculo hasta que haya sentencia definitivamente firme y se decrete su ejecución. ASI SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al Extrabajador OSWALDO RODRIGUEZ, es por la cantidad total de SETENTA Y TRES MIL CIENTONOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 73.198,94), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, en contra de la empresa demandada Sociedad Mercantil, D&M SERVICIOS, CA , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de DOS MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CEROS CENTIMOS (Bs.2.043,00), mas la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de SETENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 71.155,94 ). Todo lo cual totaliza la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CIENTONOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 73.198,94), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el Ciudadano OSWALDO RODRIGUEZ, en contra la empresa Sociedad Mercantil, D&M SERVICIOS, CA .

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales por el Ciudadano OSWALDO RODRIGUEZ, por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CIENTONOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 73.198,94), arrojadas por el recálculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, contra de la empresa Sociedad Mercantil, D&M SERVICIOS, C.A., integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de DOS MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CEROS CENTIMOS (Bs.2.043,00), más la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es SETENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 71.155,94).

TERCERO: Se Condena a la empresa Sociedad Mercantil, D&M SERVICIOS, C.A. a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de DOS MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CEROS CENTIMOS (Bs.2.043,00), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 19-11-2009, hasta su cancelación voluntaria de la misma. B) Así mismo, en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO: Se Condena a la empresa Sociedad Mercantil, D&M SERVICIOS, C.A. a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de DOS MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CEROS CENTIMOS (Bs.2.043,00), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor, publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 19-11-2009, hasta su cancelación voluntaria de la misma. B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral, se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de SETENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 71.155,94 ), desde la fecha en que consta en actas la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 22-07-2010 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor, publicado por el Banco Central de Venezuela. B) Así mismo, en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO: Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010). Siendo las 3:10 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA.
JUEZA 3° DE SM E.

Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA JUDICIAL

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.


Abog. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA JUDICIAL

MAC/NM
Quien suscribe, Abog. NORELIS MINDIOLA, Secretaria adscrita a este Tribunal CERTIFICA que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales. Cabimas, 22 de Julio de 2.010.

LA SECRETARIA JUDICIAL,