REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

INTERLOCUTORIA

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2010-001167.
PARTE ACTORA: DAVID GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.933.560.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGURIDAD CASABLANCA C.A, y ciudadanos Marco Leopoldo Gutiérrez Ramírez y Fernando Baralt García,
MOTIVO: Prestaciones Sociales.



Visto escrito suscrito por el abogado ANDRES FEREIRA, Inpreabogado: 117.288; en su carácter de apoderado judicial de la parte de la co-demandada Sociedad Mercantil SEGURIDAD CASABLANCA C.A, mediante el cual solicita al Tribunal: “ SE REVOQUE POR CONTRARIO IMPERIO EL AUTO DEL TRIBUNAL DE FECHA 15 DE JULIO DE 2010, EN EL CUAL SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ENDE LA CONFESIÓN DE MI REPRESENTADA Y EN CONSECUENCIA REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE LA NOTIFICACIÓN DE LOS CO-DEMANDADOS MARCOS LEOPOLDO GUTIERREZ REMIREZ y FERNANDO BARALT GARCIA…… “; fundamentando su solicitud en que: La notificación personal de los co-demandados Marcos Leopoldo Gutiérrez Ramírez y Fernando Baralt García, nunca se celebró, ya que la recibió una persona distinta a los co-demandados; y que solo se emitió un solo cartel para los dos co-demandados demandados Marcos Leopoldo Gutiérrez Ramírez y Fernando Baralt García. Por lo que, esta Juzgadora pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

1) Corre inserto desde folio uno (01) al once(11), escrito libelar presentando por el ciudadano DAVID GONZALEZ, asistido por la abogada TATIANA MUÑOZ, mediante el cual se demanda a la Sociedad Mercantil SEGURIDAD CASABLANCA C.A, y a los ciudadanos Marco Leopoldo Gutiérrez Ramírez y Fernando Baralt García.
2) Corre inserto desde folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51); documento donde los ciudadanos Marco Leopoldo Gutiérrez Ramírez y Fernando Baralt García, actuando ambos en su carácter de director de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD CASABLANCA C.A., otorgan poder por ante notaria pública.
Determinado lo anterior, menester es señalar que es de estricto cumplimiento asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo establece el artículo 334 de la misma, y en consecuencia el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Por lo que, dando cumplimiento a ese mandato constitucional, nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establece el artículo 126, lo siguiente:
“Articulo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. ..También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo. ..”

La norma transcrita presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, por lo que, se colige que el propósito del Legislador Patrio con la institución procesal denominada “notificación”, es garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal.

Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva Laboral efectivamente se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en materia laboral, no es menos cierto que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, éstas deben ser cumplidas de manera recta para lograr su perfeccionamiento.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho institución procesal más flexible, sencilla y rápida, pero no se puede obviar que tal acto esencial del proceso no puede de ninguna manera relajarse, por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto vital, de orden público.

Con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas, el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.
Ahora bien, obsérvese que la citada disposición legal no contempla, el modo en que deberá practicarse la notificación cuando los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse incertidumbres en relación con el lugar en el que debe practicarse dicha notificación; o las formalidades a cumplir. En este sentido, sobre los casos donde los demandados sean personas naturales, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 0811, de fecha ocho (8) de julio de 2005, estableció lo siguiente:

“…Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada…”

De los autos se evidencia, que los ciudadanos Marco Leopoldo Gutiérrez Ramírez y Fernando Baralt García; quedaron debidamente notificados, por cuanto se observa de folios 26 y 27 del expediente, exposición del alguacil Eduardo Hevia y Cartel de notificación ( dirigido a ambos ciudadano) , con sello humedo, firma , cédula de identidad y cargo, de la persona que recibió el cartel. De esta manera, deduce esta juzgadora que los ciudadanos Marco Leopoldo Gutiérrez Ramírez y Fernando Baralt García, se encontraban enterados del juicio incoado en su contra y en contra de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD CASABLANCA C.A., por ser esta última, el lugar en el que desarrollan su actividad económica.

En este sentido, no es posible afirmar que en materia de interés social, como la materia laboral donde se demanda a una Sociedad Mercantil y a unas personas naturales, siendo éstas representante de aquellas; se reponga la causa, sólo por que se emitió y recibieron un solo cartel, dirigido a las dos (02) personas naturales.
Por los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA, solicitada por el abogado ANDRES FEREIRA, apoderado judicial de la co- demandada Sociedad Mercantil SEGURIDAD CASABLANCA C.A. Así se decide.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE, la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los 28 días del mes de julio de 2010.
La Juez La Secretaria

Mgs. Judith del Carmen Castro. Abog. Joselyn Urdaneta..
JC/jc