REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de julio de dos mil diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2008-000678

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano VINCENZO PIARULLI QUERCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.885.503, y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos ODA VERDE y CARLOS RÍOS, venezolanos, mayores de edad, abogado sen ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 87.688 y 81.616, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo su última modificación la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de Junio de 2003 bajo el No. 11, Tomo 14-A Segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano HECTOR ROSADO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 123.202.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos e interrumpidos para la accionada el día 19-01-1976, realizando labores de Gerente de contratación, adscrito a la Gerencia de Perforación y Subsuelo, y bajo el referido cargo le correspondía coordinar los procesos de licitación para la procura de taladros, equipos de servicio, así como la logística y mantenimiento para garantizar los insumos necesarios para el cumplimiento de las metas de producción en la División Occidente, cumpliendo diariamente un horario de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 4.950.000,00, más una ayuda única de ciudad de Bs. 250.000,00.
- Que en fecha 17-01-2003 se enteró por el Diario PANORAMA que había sido despedido, por lo que solicitó por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el reenganche y pagos de los salarios caídos por considerar que fue objeto de un despido injustificado.
- Que para el momento que ocurrió el despido tenía 26 años, 11 meses y 28 días de tiempo de servicio laborales interrumpidos y alcanzaba la edad de 53 años, lo que suma más de 79 años en total lo que lo hace acreedor según su decir, de la jubilación prematura prevista en el plan de jubilación de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales.
- Que para el momento en que ocurrió el despido, según su criterio, era elegible al derecho de jubilación, por cuanto ingresó a la empresa LAGOVEN, S.A. hoy PDVSA PETROLEO, S.A. (PDVSA) el 19-01-1976, y por lo tanto para el momento en que se produce su despido, es decir, para el 17-01-2003, tenía un servicio acreditado de 26 años, 11 meses y 28 días de tiempo de servicios laborales ininterrumpidos, y que éstos sumados a la edad que tenía para dicho momento que eran 53 años, 8 meses y 5 días considerando que nació el día 12-05-1949, da como resultado 80 años, 7 meses y 33 días, lo cual es claramente superior a los 75 años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., a objeto de que le otorgue y confiera el beneficio de jubilación normal, derecho de jubilación, se le cancelen todas y cada una de las pensiones de jubilación que ha dejado de percibir desde la fecha de la finalización del a relación laboral, vale decir, desde el 17-01-2003 hasta la fecha que exista sentencia definitivamente firme, se le cancelen todas y cada una de las “pensiones temporales” dejadas de percibir desde la fecha de la finalización del a relación laboral vale decir, desde el 17-01-2003 y se le cancelen todas y cada una de las “bonificación de fin de año” dejadas de percibir desde la fecha de la finalización de la relación laboral vale decir, desde el 17-01-2003, es decir, estima la demanda en la cantidad de Bs. F. 393.778,15, esto es, por todos los conceptos antes mencionados.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
- Que el demandante prestó servicios para ella desde el 19-01-1976, desempeñándose como Gerente de Contratación de Perforación.
- Que su último salario básico mensual era de Bs. F. 807,65, que su bono compensatorio era de Bs. F. 4,00 y que su ayuda de ciudad era de Bs. F. 72,00
NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega que el actor deba ser jubilado por ella, es decir, que sea acreedor del derecho de jubilación. Asimismo, niega que ella le adeude cantidad de dinero alguna al actor por concepto de pensiones de jubilación dejadas de percibir, por la cantidad de Bs. F. 297.000,00, ni por ninguna otra, por ser absolutamente improcedente dicha pretensión, por cuanto del plan de jubilaciones se desprende en su artículo 4.1.1 denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, que establece claramente que existen dos (2) tipos de jubilaciones: La jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b). La jubilación prematura puede ser a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del comité designado para estas funciones por la Junta Directiva de Petróleos de Venezuela, S.A., a los fines de revisar, por ejemplo, el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, la ausencia de deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, lo cual no acredita o demuestra en autos en autos según su decir, fehacientemente el actor haber obtenido, resultando por tanto, improcedente su pretensión de jubilación y pago retroactivo de pensiones derivadas de es pretendido e improcedente beneficio laboral.
- Niega que le adeude al actor cantidad de dinero alguna por concepto de pensiones temporales dejadas de percibir desde la finalización de la relación laboral, que le adeude al actor las bonificaciones de fin año demandadas con base al plan de jubilación interno de PDVSA, pagos éstos que resultan improcedentes según su decir, por las razones recién antes expuestas, ya que si no tiene derecho a jubilación alguna por no cumplir los parámetros que prevé la mencionada normativa interna, de modo integral, mal puede pretender pensiones retroactivas, ni mucho menos beneficios conexos a la jubilación que se calculan con base a las pretendidas e improcedentes pensiones de jubilación.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte demandante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no el beneficio de jubilación, para en consecuencia establecer si le corresponde las indemnizaciones reclamadas que se encuentran especificadas en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar al demandante que es acreedor del beneficio de jubilación reclamado. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 25-05-2009. Así se declara.
2.- En relación a la prueba documental, contentiva de sentencia consultada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 3729, proferida por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, de fecha 28-02-2007; si bien es cierto, la parte accionada no realizó ningún ataque sobre la misma; no es menos cierto que la misma es irrelevante en el presente caso, nada aporta al proceso, en consecuencia, este Tribunal la desecha del debate probatorio. Así se decide.
En lo referente a la prueba documental denominada impresión de la consulta en la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la cuenta individual del actor, si bien, la parte promovente señala que anexa la misma, identificado con la letra “B”; no obstante, luego de una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo verificar que no consta en actas, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se establece.
Respecto a la prueba a la prueba documental denominada manual Corporativo de Políticas Normas y Planes de Recursos Humanos, dado que la parte accionada promovió y consignó la misma con el escrito de pruebas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ubicada en el edificio Caja Regional Zulia; al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, y al Banco Venezolano de Crédito, en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no había sido consignada al expediente las resultas solicitadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ubicada en el edificio Caja Regional Zulia, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.
En relación a la prueba informativa solicitada al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, observa esta Juzgadora que la misma esta consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, informando que efectivamente cursó la causa signada con el No. 3729 por calificación de despido, incoada por el ciudadano VINCENZO PIARULL en contra de la demanda de autos, sin embargo señala que fue remitida al Archivo Regional Laboral, con sede en la ciudad de Cabimas, por lo que oficiaría a la referida dependencia judicial para que remitiera la causa, a los fines de que la parte promovente pueda tramitar las copias simples para su debida certificación y posterior remisión a este Juzgado. Así las cosas, se desecha del debate probatorio, la referida prueba dado que la misma no contribuye a dilucidar el hecho controvertido, y ello aunado al hecho que según el promovente la finalidad de esta prueba era demostrar la interrupción de la prescripción, lo cual en el presente caso no ha sido opuesto. Así se decide.
En lo concerniente a la prueba informativa solicitada al Banco Venezolano de Crédito se observa que, la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, e informan que el actor mantuvo en esa institución una cuenta corriente, abierta como cuenta nómina de la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A., abierta el 22-04-1999, verificándose abonos por concepto de Nómina en la referida cuenta a partir de diciembre de 1999 hasta Diciembre de 2002, en la que se refleja el último abono por este concepto, sin embargo, dado que la misma no contribuye a dilucidar el hecho controvertido, no se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
4.- En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, referente al Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, la parte accionada reconoció y promovió la misma, en consecuencia, resultó inoficiosa su evacuación. Así se establece.
5.- En relación a las pruebas de inspecciones judiciales a realizarse en PDVSA PETRÓLEO S.A., Torre Boscán, piso 8 y en el Centro Petrolero Torre Lama, es importante acotar que si bien, la información que iba a ser recabada con la practica de las mismas fue consignada de mutuo acuerdo por las partes, mediante diligencia de fecha 20-05-2010 y corre inserta del folio 198 al 202, ambos inclusive, conjuntamente con sus anexos; no obstante, la misma carece de valor, dado que el abogado NESTOR PALACIOS no tiene acreditado en actas representación por parte del actor, en consecuencia, el Tribunal se trasladó y constituyó en Torre Boscán, piso 8, en fecha 22-06-2010 para practicar la inspección judicial en la cual se dejó constancia de la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, salarios devengados y deducciones realizadas (folios del 214 al 222, ambos inclusive, conjuntamente con sus anexos), sin embargo dado que la misma no aporta nada al proceso para dilucidar el hecho controvertido, este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se decide. Asimismo, el Tribunal se trasladó y constituyó en la misma fecha 22-06-2010 en Torre Lama y dejó constancia de la Normativa y Requisitos para el Plan de Jubilación de PDVSA, así como también de los aportes realizados al fondo de ahorros y jubilación de los cuales se evidenció un disponible de Bs. F. 1.016,66 correspondiente al fondo de ahorro y Bs. F. 84.105, 82 correspondiente a la cuenta de capitalización individual (aporte de jubilación) inserta a los folios del 223 al 250, ambos inclusive, conjuntamente con sus anexos, por lo que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a la prueba documental denominada normativa del plan de jubilación, dado que la parte actora igualmente consignó la misma con su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Es necesario acotar, que la parte demandada en la Audiencia de Juicio, a través de su apoderado judicial consignó copia certificadas a efectos videndi de los Estatutos y Acta Constitutiva de la Asociación Civil FONDO DE PREVISIÓN DE LOS TRABAJADORES DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., Y SUS FILIALES, y copia certificada a efectos videndi del Acta Constitutiva del INSTITUTO FONDO DE AHORROS (PDVSA-IFA); de los cuales previa verificación con las copias certificadas consignó copia simple de los mismos, no indicando la parte actora nada al respecto; en tal sentido, observa este Tribunal que la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas es al inicio de la Audiencia Preliminar, por lo tanto, se desechan del debate probatorio. Así se decide.

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso, las cuales forman parte integrante del presente asunto, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
La parte actora manifestó al momento de realizar su exposición inicial, que en caso de no proceder el beneficio de jubilación, solicitaba al Tribunal acuerde los conceptos de fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación, lo cual fue rebatido por la parte demandada oponiendo la defensa de falta de cualidad respecto a dichos conceptos, por lo que, consignó copia certificadas a efectos videndi de los Estatutos y Acta Constitutiva de la Asociación Civil FONDO DE PREVISIÓN DE LOS TRABAJADORES DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., Y SUS FILIALES, y copia certificada a efectos videndi del Acta Constitutiva del INSTITUTO FONDO DE AHORROS (PDVSA-IFA); de los cuales previa verificación con las copias certificadas consignó copia simple de los mismos, fueron desechados; sin embargo, ambos argumentos son extemporáneos, por cuanto, según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no pueden las partes alegar nuevos hechos, en consecuencia éste Tribunal no admite los mismos. Así se decide.
Ahora bien, del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el hecho controvertido está dirigido a determinar, la procedencia o no de la jubilación reclamada, para en consecuencia establecer si le corresponde las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.
Respecto, al alegato del demandante acerca, que para el momento que ocurrió el despido tenía 26 años, 11 meses y 28 días de tiempo de servicio laborales interrumpidos y alcanzaba la edad de 53 años, lo que suma más de 79 años en total que lo hace acreedor según su decir, de la jubilación normal prevista en el plan de jubilación de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales. Alegando asimismo, que para el momento en que ocurrió el despido, según su criterio, era elegible al derecho de jubilación, por cuanto ingresó a la empresa LAGOVEN, S.A. hoy PDVSA PETROLEO, S.A. (PDVSA) el 19-01-1976, y que por lo tanto para el momento en que se produce su despido, es decir, para el 17-01-2003, tenía un tiempo de servicio acreditado de 26 años, 11 meses y 28 días de tiempo de servicios laborales ininterrumpidos, y que éstos sumados a la edad que tenía para dicho momento que eran 53 años, 8 meses y 5 días considerando que nació el día 12-05-1949, da como resultado 80 años, 7 meses y 33 días, lo cual es claramente superior a los 75 años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho.
En este sentido; si bien es cierto, el demandante confunde en el escrito libelar la jubilación normal con la prematura, mencionando indistintamente ambas jubilaciones en el libelo, no obstante de los hechos alegados respecto a la sumatoria de edad con los años de servicio, esta Juzgadora entiende que reclama la jubilación prematura a voluntad del trabajador, aunado que ello fue aclarado por los apoderados judiciales de la parte accionante en la Audiencia de Juicio Oral y Público, por lo que pasa de seguidas esta Sentenciadora a establecer las siguientes consideraciones; partiendo del hecho que el actor prestó servicios para la demandada, tal y como se dejó por sentado anteriormente; desde el día 19-01-1976 hasta el día 17-01-2003 lo cual no fue negado expresamente; es decir por el período de 26 años, 11 meses y 28 días:
Primero: Que de acuerdo, a lo señalado por el actor, éste nació el día 12-05-1949, por lo que, para la fecha en que se da por terminada la relación de trabajo, contaba con 53 años, 8 meses y 5 días de edad., tal y como lo alegó el actor en el escrito libelar y no fue negado por la accionada. Así se establece.
Segundo: Que en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, se establece en el Capitulo VI, Elegibilidad para la pensión de Jubilación; b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación, lo siguiente:
b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado
“Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:
Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,
La sumatoria de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.
A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.
b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa
La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su Fecha Normal de Jubilación, si el Trabajador Afiliado:
Tiene al menos quince (15) años de Servicio Acreditado y
La sumatoria de sus años de edad y tiempo de servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco años (65) años.
A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.
Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A. …” (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Tercero: Que en sentencia reiterada de fecha 26 de Marzo de 2007 dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso: CARLOS ESPINOZA contra PDVSA; se dejó sentado con relación al Beneficio de Jubilación y los conceptos reclamados que se deriven del mismo, lo siguiente:
“…De la trascripción realizada se desprende que el Plan de Jubilaciones en su artículo 4.1.1 denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b). La jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, tal como lo dispone la norma antes trascrita del Plan de Jubilación.
Tomando en cuenta lo anterior, se evidencia de actas que si bien es cierto, que el actor podía optar al Plan de Jubilación Prematura, ya que cumplía con los años de servicios requeridos en dicho plan, como lo es, no tener menos de quince (15) años de Servicio Acreditado; y que la sumatoria de sus años de edad y tiempo de Servicio acreditado resultaran igual o mayor a 75 años o a 65 años según fuera el caso (hombre o mujer), pues de una simple operación matemática se desprende, que si el accionante tenía 26 años, 11 meses y 28 días de servicios, estos años sumados a la edad de 53 años, 8 meses y 5 días, resulta la cantidad de 80 años, 8 meses y 3 días, necesaria para optar a dicha jubilación prematura; sin embargo no es menos cierto, que en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, se establece en el Capitulo Elegibilidad para la pensión de Jubilación; b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación, b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado; que el Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación, y que éste tipo de jubilaciones serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A., lo cual no hizo el actor, ya que no se evidencia de actas ningún documento que pruebe que la solicitó antes de la terminación de la relación de trabajo, ni que haya sido aprobada por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A.
En consecuencia, al no constar en actas que el actor solicitó el beneficio de jubilación prematura, y mucho menos su aprobación por el Comité Directivo de la accionada, tal y como lo establece el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos antes mencionado y lo ha dejado por sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; es evidente que no es procedente en derecho el beneficio de jubilación reclamado por el accionante así como todo lo relativo a las pensiones dejadas de percibir y lo pretendido con ocasión de la aplicación de la Normativa del Plan de Jubilación que tiene establecido la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. para sus trabajadores. Así se decide.

Se ordena notificar de la presente decisión, a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SIN LUGAR LA DEMANDA que por jubilación sigue el ciudadano VICENZO PIARULLI, en contra de PDVSA PETRÓLEO, S.A.

2.- Se condena en costas a la parte accionante ciudadano VICENZO PIARULLI, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO.

En la misma fecha siendo las tres y nueve minutos de la tarde (3:09 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO.
BAU/kmo.-