REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, catorce (14) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: EP11-L-2010-000180



PARTE ACTORA: GUILLERMO ANTONIO GARRIDO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.928.531.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: ARGENIS MAGGIORANI VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.174.663 inscrito en el I.P.S.A con el Nº38.007.

PARTE DEMANDADA: “ESTACION DE SERVICIOS EL TERMINAL. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 29 de Agosto del año 1985, anotado bajo el Nº 19, Folios vuelto 17 al 18, Tomo II Adicional 2 de los libros de Registro respectivos. Siendo representada legalmente por el Ciudadano: NELLO COLELLA RECHIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.380.279.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicio el presente procedimiento por demanda interpuesta por el Abogado en ejercicio: Abogado: ARGENIS MAGGIORANI VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.174.663 inscrito en el I.P.S.A con el Nº38.007; actuando como apoderado del Ciudadano: GUILLERMO ANTONIO GARRIDO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.928.531, la cual fue presentada en fecha:quince (15) de Junio del Año 2010 y recibida en fecha: 16 de Junio del año 2010 por este Tribunal.
En fecha: dieciocho (18) de Junio del Año 2.010, la demanda fue admitida por auto dictado por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta coordinación laboral y se ordenó la notificación de la parte demandada.

Ahora bien, en fecha: nueve (09) de Julio del Año 2010 se recibió diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral por la parte actora debidamente asistido del Abogado en ejercicio: ARGENIS MAGGIORANI VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.174.663 inscrito en el I.P.S.A con el Nº38.007, en la cual expone:

“….Declaro expresa y formalmente que mi mandante recibió la cantidad de cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,00) segùn cheques Nº-92-21004046, S-92-42004045, S-92-81004047, y siete mil 7.000 Bolívares en efectivo, para un total de 47.000 Bolívares, prueba de esto son las copias de los cheques que anexo a la presente diligencia, falta la copia de un cheque que ya se hizo efectivo por mi mandante, por lo tanto solicito que se archive el presente expediente. Es todo…. ”

En virtud de ello esta juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:

El desistimiento es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio y que en el caso de marras se observa que aun cuando el diligenciante no señala expresamente la palabra desistimiento, no obstante a ello se infiere que su voluntad de la de no proseguir con el juicio en virtud de que le han sido cancelados los conceptos laborales mas aun cuando de manera expresa solicita que se archive el expediente con lo cual concluye quien aquí decide que la voluntad es la de desistir.

Hecha la anterior aclaratoria es oportuno señalar que en materia procesal existen dos tipos de desistimientos: 1.- desistimiento del procedimiento y el 2.- desistimiento de la acción; en materia laboral, que es el caso que nos ocupa , dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento y de igual manera la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social ha reiterado el criterio sobre el carácter irrenunciable de los derechos de los Trabajadores y es así como en Sentencia del 10 de Mayo del 2005 en Ponencia del Magistrado ALONSO VALBUENA CORDERO establece lo siguiente:
“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión”

El desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:

Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
Quien desiste debe tener facultad para ello;
Este desistimiento debe ser de forma expresa;
Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.

Así las cosas esta juzgadora observa en la referida diligencia que el demandante expresa su voluntad de manera inequívoca que desiste del presente procedimiento motivado a que ha recibido el pago de las prestaciones Sociales, con lo cual se evidencia que dicho procedimiento no tiene razón de ser, solicitando de igual manera que se proceda al archivo definitivo del presente expediente, por lo tanto al constarse que se dan los presupuestos procesales y dado a que consta por escrito en el expediente esa manifestación de volunta de solicitarle a la Juez el cierre y el archivo del expediente, y verificada como fue en el Poder que corre inserto en actas procesales, específicamente en el folio siete (7); esta Juzgadora considera que es procedente Homologar el Desistimiento del Procedimiento solicitado dada las consideraciones antes señaladas y en consecuencia se ordena el cierre y archivo definitivo del mismo. Así se decide.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN LOS TÉRMINOS ANTES EXPUESTOS.
Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena el cierre del presente expediente y el archivo del mismo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación laboral del estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de Julio del Año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza;


La Secretaria;
Abg. Carmen G. Martínez

Abg. Carmen América Montilla.-

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión; conste.-




La Secretaria;



Abg. Carmen América Montilla.-