REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, quince (15) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: EP11-L-2010-000103
DEMANDANTES: JUAN VASQUEZ Y RAFEAEL A. PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-1.609.693 y V-1.986.390.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados: OMAR E. AREVALO y GERARDO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V.- 8.142.530 y V-10.555.588 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 37.076 y 73.651 en su orden.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARINAS del Estado Barinas en la persona del ciudadano ALCALDE: Licenciado: ABUNDIO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.837.154.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENCION COLECTIVA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicio el presente procedimiento por demanda interpuesta por el Abogado: OMAR E. AREVALO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.142.430 e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 37.076, en su condición de Apoderado de los Ciudadanos: JUAN VASQUEZ Y RAFEAEL A. PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-1.609.693 y V-1.986.390 en su orden. Representación que consta según documento Poder otorgado por ante la Notaria Pública segunda de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, en fechas: siete (07) de Abril del año 2008, quedando anotado bajo el Nº 50, tomo: 123, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, el cual corre inserto del folio nueve (09) al folio once (11) ambos inclusive; la cual fue presentada en fecha: veintidós (22) de Abril del año 2009 y recibida por este Tribunal en fecha: 23 de Abril del año 2010; procediendo a ordenar su corrección lo cual fue efectuada y procediendo este Tribunal a su admisión en fecha: cuatro (04) de Mayo del año 2010; encontrándose dicho proceso en fase de inicio de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, en fecha: catorce (14) de Julio del año 2010 se presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral suscrita por el Abogado: OMAR E. AREVALO, en su condición de Apoderado de los demandantes; en la cual expone:
“DESISTO de la DEMANDA por cuanto hay un ACUERDO verbal con la parte patronal en el sentido de que consignándole las facturas originales de los gastos médicos se procederá a efectuar los reembolsos respectivos. Es todo…”
En virtud de ello esta juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:
El desistimiento es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que pone fin al juicio.
Así tenemos que en materia procesal existen dos tipos de desistimientos: 1.- desistimiento del procedimiento y el 2.- desistimiento de la acción; en materia laboral, que es el caso que nos ocupa , dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento y de igual manera la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social ha reiterado el criterio sobre el carácter irrenunciable de los derechos de los Trabajadores y es así como en Sentencia del 10 de Mayo del 2005 en Ponencia del Magistrado ALONSO VALBUENA CORDERO establece lo siguiente:
“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión”
El desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:
• Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
• Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
• Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
• Quien desiste debe tener facultad para ello;
• Este desistimiento debe ser de forma expresa;
• Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
• Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.
Así las cosas esta juzgadora observa en la referida diligencia que la misma esta suscrita por el co-apoderado de los demandantes quien tiene facultad expresa para desistir tal como se evidencia en documento poder que corre inserto en actas procesales, manifestando de manera expresa su voluntad de desistir motivado a que ha llegado a un acuerdo según refiere en la precitada diligencia, por lo tanto al constar en el expediente esa manifestación de volunta de manera escrita y estando debidamente facultado para hacerlo esta Juzgadora considera que Homologar el Desistimiento del Procedimiento dada las consideraciones antes señaladas y en consecuencia se ordena el cierre del expediente y el archivo definitivo del mismo. Así se decide.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN LOS TÉRMINOS ANTES EXPUESTOS. Como consecuencia se ordena el cierre del presente expediente y el archivo del mismo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación laboral del estado Barinas, a los quince (15) días del mes de Julio del Año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza
La Secretaria;
Abg. Carmen G. Martínez.
Abg. Nubia Domacase.-
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión; conste.-
La Secretaria;
Abg. Nubia Domacase.
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