REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinte (20) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: EP11-L-2010-000215


SENTENCIA

En fecha; doce (12) de Julio del Año 2010 se recibió libelo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la Ciudadana: ZELDINA MARIA VERGARA MEJIAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.120.082 debidamente asistida por el Abogado: ERSLANDY JOSE DURAN ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 134.163; en fecha: 14 de Julio del año 2010 se dictó auto de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numeral 4° y 5º del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:

“El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, debe ser claro y preciso, observando este Tribunal que en el libelo presentado por la demandante, se pide el concepto antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se establece el monto, sin hacer mención expresa del monto de los salarios que devengaban durante la relación de trabajo, es decir, en cada año ya que solo se limitó a hacer referencia solo al salario percibido para el momento de la renuncia según señala en su libelo, debiendo determinarlo específicamente desde el momento en que nació el derecho a percibir dicha prestación, lo que permitiría, determinar lo que realmente le corresponde por concepto de Antigüedad, toda vez que la norma contenida en el artículo 108 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la modalidad de calculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, siendo que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustables al finalizar la relación de trabajo, adicionalmente a ello debe expresar claramente cual es el salario integral y sus componente tomados en consideración para efectuar los respectivos cálculos por antigüedad.
Por otra parte para discriminar y calcular con claridad y precisión los conceptos demandados, debe indicarse de donde derivan los mismos y establecerse su tarifa legal, siendo que en el caso de autos, reclama un número de días en razón de vacaciones, pero es el caso que el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el mínimo y el máximo de días por vacaciones, pero es el caso que en libelo se explanan un numero de días superiores a los establecidos en el articulo in comento, sin que se clarifique cual es la razón o fundamento en el que amparan tal pretensión.
De igual manera se observa que entre el petitorio de la demandante se solicita el concepto de Cesta ticket, estimando un monto de manera general, y siendo el caso que dicho beneficio es otorgado por jornada efectivamente cumplida, debe la demandante establecer de manera detallada cuales son lo días en que se generaron, es decir, determinar los días laborados por la trabajadora.
En lo que respecta al ordinal 5º considera esta Juzgadora que la dirección aportada en el libelo a los efectos del domicilio procesal del demandante no esta claro puesto que señala que esbocen la calle once (11) numero 15-290 sin indicar de que Estado o Municipio, y siendo que a los efectos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de dirigir cualquier notificación se hace necesario que la misma debe indicarse con claridad y precisión, haciendo señalamiento de Avenida, Calle, Barrio, Urbanización, Sector, Edificio, Piso, Oficina, número de casa, apartamento, ciudad, municipio y estado.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, se ordena la demandante que corrija el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, los cuales comenzarán a computarse una vez que transcurran dos (2) días consecutivos que se otorgan como termino de distancia y conste en autos la constancia por secretaría de haberse practicado la notificación ordenada, en caso de no corregir en el tiempo antes señalado, o hacerlo de manera deficiente; se declarará la inadmisibilidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
De tal manera que se ordenó corregir el libelo, ordenándose su notificación.


En fecha: 19 de Julio del presente año Dos Mil diez (2010), se recibió escrito de corrección de la demanda presentada por la demandante; Ciudadana: ZELDINA MARIA VERGARA MEJIAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.120.082 debidamente asistida por el Abogado: ERSLANDY JOE DURAN ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 134.163.

Ahora bien de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos del libelo de la demanda ya que este tribunal estima que cuando se ordena un Despacho Saneador debe tenerse en cuenta que si se ordena la corrección de la demanda es porque en dicho libelo no están contenidas las especificaciones necesarias exigidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual constituye presupuesto necesario para su admisibilidad tal como lo establece expresamente la norma; pero es el caso que el Juez al advertir que se hace necesario ordenar su corrección debe hacerlo por cuanto ello contribuye a depurar el procedimiento a los fines de que no se presenten dudas al momento de procurar la mediación o en el caso de que se produzca una eventual sentencia; debiendo las partes demandantes realizar dichas correcciones de la manera como el Tribunal lo ha ordenado, ya que un despacho saneador no se ordena de manera caprichosa ni por que excesivo formalismos, puesto que los solicitado está dentro de los parámetros permitidos por la Ley; sino para evitar de esta manera que se inicien procedimientos de manera defectuosa que a la larga repercute en el desarrollo del mismo, lo que podría conllevar a reposiciones que se traducen en retardos; hechas las consideraciones anteriores y al efectuarse la revisión del escrito de corrección presentado concluye quien aquí decide que el mismo no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto por este Juzgado, ya que no fue presentado el libelo en su totalidad con las correcciones indicadas, sino que se consignó en escrito por separado, cuando lo correcto es efectuar el libelo de la demanda adecuándolo al pedimento del Tribunal el cual no puede estar aislado, en virtud del principio de que el libelo debe bastarse así mismo sin que sea necesario recurrir a cuadros y escritos anexos a los fines de su entendimiento y deducir las pretensiones solicitadas; por otra parte se observa que no se efectuó el computo de los días reclamados por cesta ticket de la manera como el tribunal lo solicitó, sino que por el contrario lo continua haciendo de manera global, computándose dentro de dicho tiempo inclusive los días feriados, como por ejemplo el primero de Enero, semana santa etc., no observándose en ninguna parte de la narrativa de los hechos de que la trabajadora haya laborado en estos días, ni existe ningún reclamo por estos conceptos que por lo menos hagan presumir a este tribunal que ciertamente fueron efectivamente laborados, por lo cual concluye quien aquí decide que el despacho no fue objeto de comprensión y como consecuencia de ello no se efectuó una corrección adecuada.

Así las cosas y por todo lo antes expuesto; quien aquí decide, al analizar detalladamente el escrito de subsanación evidencia claramente que el demandante no se acogió a lo establecido por este despacho en fecha: catorce (14) de Julio del año 2010, lo cual imposibilita su admisión. Así se decide.

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de Julio del dos mil Diez (2010).Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA;

Abg. Carmen G. Martínez
LA SECRETARIA;

Abg.Carmen América Montilla.


En la misma fecha se publico la presente decisión.-




LA SECRETARIA;

Abg. Carmen América Montilla.