REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: EP11-L-2009-000324

PARTE ACTORA: RAFAELA YOLANDA PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.638.654.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: CARMEN MAGALY GOMEZ HERNANDEZ, DEISY RANGEL Y HENRY LAREZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº V-3.483.593, V-11.464.935 y 12.054.625 e inscritos en el I.P.S.A con el Nº 60.017, 66.759 y 69.378 en su orden. Representación que consta en poderes insertos a los folios: 26 y 74 ambos inclusive.
PARTE DEMANDADA: “INSTITUTO DIAGNOSTICO VARYNA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil; Mercantil, Transito, trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: primero (1º) de Marzo del año 2010, anotada bajo el Nº 11, Tomo: 37. Representada Legalmente por el Ciudadano: ALVARO ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.859.472
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS: YNGRID GARCIA DE SILVERI, YENKELLY MILIMAR PICO Y YUDI YASMIDT ORTEGA BAUTISTA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.007.560, 15.509.222 y 18.289.333 en su orden, e inscritos en el I.P.S.A con el Nº 23.747, 100.423 y 135.895 respectivamente. Representación que se evidencia en poder que fue agregado a las actas procesales.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD PROFESIONAL

En el día de hoy; Jueves; diez (10) de Julio del año 2010, siendo las dos y treinta (2:30) de la tarde del día y hora para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar; estando los Apoderados de la demandante; Abogados: CARMEN MAGALY GOMEZ, DEISY JOSEFINA RANGEL PUENTES y HENRY GERARD LAREZ RIVAS, supra identificados, y de igual manera se encuentra presente la Co-apoderada de la parte demandada: INSTITUTO DIAGNOSTICO VARYNÁ C.A; Abogada: YENKELLY MILIMAR PICO. Verificada la presencia de las partes la juez estableció las pautas sobre las cuales se desarrollará la audiencia y seguidamente se le concede el derecho de palabra a cada uno de los comparecientes quienes expusieron sus puntos de vista y en virtud de las conversaciones efectuadas después de aceptar expresamente la representación, la cualidad y la capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes en esta Acta, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una Transacción que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: LA EX EMPLEADA declara:
1) Que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la COMPAÑÍA, desde el 1 DE MARZO DE 1981, realizando arreglo del material quirúrgico y esterilización.
2) Que para el 4 de abril de 1981 comenzó como enfermera auxiliar, en el área de hospitalización, emergencia sala de parto y pabellón, y que realizaba trabajo administrativo hasta el año 1984.
3) Que hacia labores de camillero hasta 1998.
4) Que en mayo de 2005 presentaba dolencias a nivel de la columna vertebral, que fue intervenida y le fue dado su reposo.
5) Que tuvo que reintegrarse a sus labores antes de cumplir con su tratamiento.
6) Que en el 2008 dejó de laborar como enfermera por motivo de repetidas intervenciones quirúrgicas, por presentar molestias en la columna lumbosacra y cervical.
7) Que continúo laborando y que por ello tal y como se desprende del libelo que se da aquí por reproducido, estima que de acuerdo a las funciones que ejerció hasta que terminó su relación laboral por despido en enero de 2009, sufre de una enfermedad ocupacional agravada además por las funciones que ejecuto posterior a su intervención quirúrgica y que a la fecha no le fueron entregadas sus prestaciones sociales e indemnizaciones correspondientes.
8) Que además le aplicaba la Convención Colectiva vigente en la COMPAÑÍA que mejoraba sus condiciones de trabajo.
9) Que con motivo de todo ello y que reitera, está suficientemente explanado en el libelo de la demanda, exige lo siguiente: Vacaciones 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008; Vacaciones fraccionadas 2008-2009, Bono vacacional fraccionado 2008-2009, bono vacacional fraccionado 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, Utilidades fraccionadas, Antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses sobre prestación de Antigüedad, Cesta tickets desde el mes de julio de 2006 a enero de 2009, indemnización por responsabilidad subjetiva, indemnización por responsabilidad objetiva, daño moral, todo lo cual alcanza la suma de (Bs. 401.033,09) así como intereses moratorios y corrección monetaria. SEGUNDA: La COMPAÑÍA rechaza las pretensiones planteadas por la EX EMPLEADA, toda vez que no se corresponde con la realidad de los hechos debido a que:
1) Sus funciones desde un inicio fueron las de auxiliar de enfermería.
2) De ninguna manera ejecutó funciones que no fueran las inherentes a su cargo, por ello en modo alguno hizo labores de camillero, ni cargaba pesos y demás como alega.
3) Que es claro que en las funciones de auxiliar de enfermería no pudo haberse generado enfermedad ocupacional, pues las patologías presentadas no tienen nexo causal con su labor.
4) Que las intervenciones por enfermedad común se iniciaron fue en el 2003 y no en el 2005, aunado a que además de las intervenciones quirúrgicas que ameritó, se procedió inmediatamente después con sus reposos médicos y rehabilitaciones que fueron dados completamente por la empresa.
5) Que sus reintegros cuando se dieron, fueron por haber presentado la actora las respectivas altas y órdenes de restitución por su médico tratante.
6) Que nunca fue sometida a esfuerzos o condiciones de trabajo que pudieren haber causado una enfermedad ocupacional.
7) Que no se dio despido alguno, que la actora no se volvió a presentar a la empresa luego del 15 de enero de 2009 y que los conceptos que le correspondían por la terminación de sus servicios se encontraban en las cuentas nomina y de fideicomiso aperturadas a su favor, como es de su conocimiento.
8) Que es claro que desde el 2003 la empresa por enfermedad común y hasta el final de su relación de trabajo le dio asistencia médica quirúrgica, farmacéutica, reposos etc.
9) Que estando de reposo prácticamente desde el 2003 primera intervención y luego también a partir del 2005, recibiendo además el pago de sus mensualidades mientras que cumplía esos reposos, no pueden causarse conceptos como utilidades, vacaciones y bonos vacacionales, ya que estos se generan por labor efectiva.
10) Que en cuanto a la Cesta Ticket existen posiciones encontradas en los dictámenes emitidos por el Ministerio del trabajo punto que fue suficientemente analizado durante la Audiencia Preliminar.
11) Que tanto la antigüedad como los intereses generados, así como utilidades causados incluso hasta el 2008 le venían siendo depositadas en su cuenta nomina y de fideicomiso individual.
12) Que al no existir enfermedad ocupacional alguna no puede generarse, responsabilidad objetiva, ni subjetiva menos aun daño moral. TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anteriormente señalado por las partes, la COMPAÑÍA con el fin de dar por terminados los planteamientos de LA EX EMPLEADA y de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado con el contrato y/o relación de trabajo que existió entre LA EX EMPLEADA y la COMPAÑÍA, y/o relacionados con su terminación, y para extinguir cualquier acción o derecho que LA EX EMPLEADA pueda tener contra la COMPAÑÍA, y/o sus respectivos accionistas, administradores, trabajadores, representantes, apoderados, asesores, y proveedores; y con ello las partes, de mutuo y común acuerdo, en el pleno ejercicio de sus libertades, procediendo libres de constreñimiento alguno y haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a la EX EMPLEADA la Suma Total Transaccional de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES, (Bsf 60.000,00) mas la cantidad que se encuentra depositada en el fideicomiso el cual esta a disposición de la trabajadora. La COMPAÑÍA paga a la EX EMPLEADA la anterior Suma Total Neta de (Bsf. 60.000,00), mediante un (1) cheque signado con el Nº 18135082 emitido a la orden de la EX EMPLEADA, librado contra el BANCO DE VENEZUELA el cual es presentado en este acto, a fin de que sea entregado a la representación de la actora. La cantidad establecida en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad a la terminación del contrato y/o relación de trabajo que existió entre LA EX EMPLEADA y la COMPAÑÍA, e incluye pacto de común acuerdo para dar por zanjado el presente proceso, así como todos los demás reclamos, acciones, indemnizaciones, conceptos, beneficios o derechos que LA EX EMPLEADA pudiera tener contra la COMPAÑÍA, y/o sus accionistas, administradores, trabajadores, representantes, apoderados, asesores, clientes, proveedores. En virtud de lo anterior, LOS APODERADOS declaran que la COMPAÑÍA mediante la cancelación de lo mencionado ha dado cabal cumplimiento a todos aquellos conceptos que le corresponden o pudieran corresponderle derivados de la terminación de la relación de trabajo que los vinculó, razón por la cual nada mas tiene que reclamar por los conceptos reflejados en esta transacción ni por cualquier otro concepto. CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL: La EX EMPLEADA a través de su apoderado reconoce que con la cantidad recibida en este acto nada más le corresponde ni tiene que exigir a la COMPAÑÍA, y/o sus accionistas, directores, trabajadores, apoderados, representantes, clientes y proveedores. Efectivamente no se dio enfermedad ocupacional alguna y además de haberle inscrito LA COMPAÑÍA en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le dio asistencia, medica quirúrgica y farmacéutica hasta su alta médica, a las dolencias comunes manifestadas, y que siempre cumplió con normativa de seguridad. y en consecuencia, LA EX EMPLEADA libera de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con la relación de trabajo y/o con su terminación a la COMPAÑÍA, y a sus accionistas, directores, administradores, trabajadores, apoderados, representantes, asesores, clientes y proveedores, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercer contra ellas, ya que la transacción aquí celebrada se hace extensiva a las mismas otorgándoles el más amplio finiquito por los conceptos mencionados en este documento en el libelo de demanda y/o por cualquier otro concepto tales como: Pago de gastos de comidas o viáticos; remuneraciones o salarios pendientes; reenganche y/o salarios caídos; adelantos de salario; incrementos de salario legales o convencionales; incentivos; vacaciones y bonos vacacionales devengados y/o fraccionados; vacaciones pagadas pero no disfrutadas; permisos remunerados; beneficios en especie; bono, tiempo de reposo, cesta básica, ayuda de alimentación, salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha del pago efectivo de la liquidación de prestaciones sociales, aumentos salariales del contrato colectivo que le amparaba bonos, primas, comisiones, beneficios, subsidios o facilidades de cualquier naturaleza previstos en tal convención, y su impacto sobre el cálculo de días feriados, días de descanso, recargo por trabajo nocturno, las utilidades, vacaciones, prestaciones, indemnizaciones, y/o cualquiera de los otros conceptos, prestaciones, indemnizaciones o beneficios mencionados o no en el presente documento; remuneración y otros beneficios por sus servicios prestados; utilidades contractuales y/o legales; Seguro de Hospitalización, Cirugía; sobretiempo, diurno o nocturno; horas extras diurnas o nocturnas, bonos o recargo por trabajo nocturno; pago de días feriados y de descanso trabajados o no trabajados, y por días de descanso compensatorios devengados y no disfrutados; asistencia médica, medicinas, hospitalización, cirugía y costos de farmacia para LA EX EMPLEADA indemnizaciones por responsabilidad civil; indemnización por pago tardío, intereses de mora o corrección monetaria o ajustes por inflación; pagos por separación voluntaria u otros derechos conforme a cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por la COMPAÑÍA y/o las COMPAÑÍAS; derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios previstos en la Convención Colectiva, la LOT, la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, el Decreto-Ley que regula el Sistema de Capacitación Laboral y Paro Forzoso, el Decreto-Ley que regula el Sub-Sistema de Vivienda y Política Habitacional, así como cualquier otra Ley o Decreto aquí no mencionado que pudiera ser aplicable, y sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia del Paro Forzoso, y, en general, por cualquier concepto o beneficio causado en virtud de los servicios prestados por LA EX EMPLEADA a la COMPAÑÍA, y/o en virtud de su terminación. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho a pago alguno a favor de LA EX EMPLEADA por parte de la COMPAÑÍA. LA EX EMPLEADA expresamente y a través de su apoderado conviene y reconoce que con la cantidad pactada y recibida de conformidad con la Cláusula TERCERA de la presente transacción, no tiene más que reclamar a la COMPAÑÍA y/o a sus directores, administradores, funcionarios, representantes, asesores, apoderados, trabajadores, accionistas, y/o proveedores. Asimismo, la EX EMPLEADA conviene y reconoce que cualesquiera clase de trabajos y/o de servicios que le haya prestado a la COMPAÑÍA, siempre se encontraron incluidos y le fueron remunerados mediante los salarios, y/o remuneraciones y demás pagos que periódicamente recibió de la COMPAÑÍA, así como con la cantidad convenida en la presente transacción. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. La EX EMPLEADA conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado los gastos, las inseguridades e inconvenientes en que pudiera haber incurrido en el caso de esperar una sentencia definitivamente firme, sin que pueda tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. La EX EMPLEADA a través de su apoderado, deja constancia que ha celebrado esta transacción voluntariamente y libre de constreñimiento alguno, y declara su total conformidad con la presente transacción por virtud de la Suma Total Neta que recibe en este acto a su más cabal y entera satisfacción por pago total y definitivo de cualquier concepto, derecho, beneficio, o acción que le pueda corresponder. Habidas estas consideraciones, y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante ésta transacción, y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier elemento tenga o pudiera tener contra la COMPAÑÍA, y/o las COMPAÑÍAS, y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, clientes y proveedores; ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de trabajo. QUINTA: COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la CRBV, 3 de la LOT, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, y solicitan de manera expresa, total, absoluta e irrevocable, del Ciudadano Juez, le imparta la homologación correspondiente. Seguidamente este Tribunal, observa que en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION, como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir copias certificadas a ambas partes, Y finalmente se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente. Se deja expresa constancia de la devolución de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar por las partes. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza;

Abg; Carmen G. Martínez.


Los Comparecientes;


Apoderados de la demandante;


Abg; Carmen Magaly Gómez Hernández.


Abg; Deisy Josefina Rangel Puentes.


Abg; Henry Gerard Larez Rivas.


Apoderada de la Empresa demandada:


Abg; Yenkelly Milimar Pico.



La Secretaria;


Abg; Maria Hidalgo.