REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, seis (06) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: EP11-L-2010-000088

PARTE ACTORA: LUIS CARLOS DURAN AQUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.014.612.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: CARLOS AVILA Y YORMAN AUGUSTO GARCIA ORTEGA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 14.711.134 y v-18.560.893 en su orden e inscritos en el I.P.S.A con los Nº 101.818 y 143.178 respectivamente. Representación que consta en poder que corre inserto del folio.20 al 21 ambos inclusive.

PARTE DEMANDADA: “SERVEPA VIGILANCIA PRIVADA 2050 C.A“, inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha: doce (12) de Marzo del año 1997, anotada bajo el Nº 35, Tomo: 55-A, e inscrita igualmente por ante el Registro Mercantil Primero de Barinas, en fecha: 30 de Julio del año 2007, anotada bajo el Nº 44, Tomo 10; ubicada en la Redoma industrial, Avenida Intercomunal Barinas-Barinitas, C.C La Redoma, Local Nº 20 de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas. Representada Legalmente por el Ciudadano: EMIRO AUGUSTO PADILLA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.142.747.
APODERADOS DE LA EMPRESA DEMANDADA; ABOGADOS: OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA, YENEISA ANDREINA MONTES Y OMAR REVEROL BRICEÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.433.691, V-14.434.028 y V-3.914.412 en su orden, e inscritos en el I.P.S.A con el Nº 90.451, 124.371 y 36.339 respectivamente. El cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, en fecha: 15 de diciembre del año 2009, anotado bajo el Nº 85, Tomo: 330.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se pronuncia este tribunal sobre diligencia presentada en fecha: dos (2) de Julio del año 2010, la cual fue suscrita por el Abogado: OMAR ENRIQUE REVEROL actuando como Co-Apoderado de la Empresa demandada: “SERVEPA VIGILANCIA PRIVADA 2050 C.A“, inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha: doce (12) de Marzo del año 1997, anotada bajo el Nº 35, Tomo: 55-A, e inscrita igualmente por ante el Registro Mercantil Primero de Barinas, en fecha: 30 de Julio del año 2007, anotada bajo el Nº 44, Tomo 10; ubicada en la Redoma industrial, Avenida Intercomunal Barinas-Barinitas, C.C La Redoma, Local Nº 20 de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas. Representada Legalmente por el Ciudadano: EMIRO AUGUSTO PADILLA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.142.747 y el abogado: YORMAN AUGUSTO GARCIA ORTEGA en representación del Ciudadano: LUIS CARLOS DURAN AQUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.014.612, y en dicha diligencia exponen: que la Empresa demandada reconoce la relaciòn laboral; y a su vez el Apoderado del demandante expresa que reconoce que por error involuntario se realizó un calculo equivocado de los conceptos la reclamados, razón por la cual los montos adeudados son inferiores a los señalados en el libelo de la demanda y que la relaciòn laboral terminó por retiro voluntario del trabajador; y que sumados los montos reales adeudados al trabajador la Accionada le propone cancelar al Trabajador la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.8.000,00) lo cual fue aceptado expresamente por el Apoderado del demandante, y manifiesta haber recibido el cheque librado contra el BANCO BANESCO, C.A. (Banco Universal), identificado con el Nº 29384936, de la cuenta corriente Nº: 0134-0533-60-5331067867 no endosable a nombre del Trabajador por un monto de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.8.000,00) que se corresponde con la cantidad transaccional convenida por las partes.
En la transacción las partes manifiestan que, ésta constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas en el presente juicio y en consecuencia solicitan que se imparta la respectiva homologación y se ordene el respectivo cierre y archivo definitivo del expediente.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el Apoderado de la Empresa tiene facultades expresas para efectuar la presente transacción tal como se evidencia en documento Poder que corre inserto en copia simple del folio 32 al 33 ambos inclusive, cuya copia de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y Jurisprudencia de la Sala de casación Social de Fecha:16 de Julio del año 2009, Sentencia Nº 1172, expediente 08-1039 tiene plena validez, y de igual manera se constata que el Co-Apoderado del demandante que suscribe la transacción tiene facultades expresas para convenir, transigir y recibir cantidades de dinero tal como se evidencia en documento Poder que corre inserto en copia simple del folio 20 al 21 ambos inclusive, cuya copia de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y Jurisprudencia de la Sala de casación Social de Fecha:16 de Julio del año 2009, Sentencia Nº 1172, expediente 08-1039 tiene plena validez, cumpliéndose con la garantía constitucional de la Representación debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta la Unidad de Recepción de documentos y recibidas por este Tribunal en la fecha antes mencionada y agregado a las actas procesales cuya etapa procesal es las sucesivas prolongaciones de la Audiencia Preliminar, y por cuanto se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, observándose que en el caso de autos el Apoderado del Actor manifiesta expresamente haber recibido el cheque antes identificado para lo cual anexa copia simple del mismo y se materializa el cumplimiento del mismo.
Seguidamente este Tribunal acuerda expedir dos (02) copias certificadas de la transacción y del presente auto, debiendo las partes hacer las diligencias útiles y pertinentes para la obtención de la misma por ante la URDD de esta Coordinación Laboral.-
D E C I S I Ó N
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado tercero de primera instancia de sustanciación, Mediación, y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre el Abogado: YORMAN AUGUSTO GARCIA ORTEGA Apoderado del demandante: LUIS CARLOS DURAN AQUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.014.612 y la empresa demandada: “SERVEPA VIGILANCIA PRIVADA 2050 C.A“, inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha: doce (12) de Marzo del año 1997, anotada bajo el Nº 35, Tomo: 55-A, e inscrita igualmente por ante el Registro Mercantil Primero de Barinas, en fecha: 30 de Julio del año 2007, anotada bajo el Nº 44, Tomo 10; ubicada en la Redoma industrial, Avenida Intercomunal Barinas-Barinitas, C.C La Redoma, Local Nº 20 de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas. Representada Legalmente por el Ciudadano: EMIRO AUGUSTO PADILLA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.142.747 , representada en este acto por el Abogado: OMAR ENRIQUE REVEROL, supra identificado en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA el cierre y archivo definitivo del presente expediente y acuerda la devolución de las pruebas presentadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación laboral del estado Barinas, a los Seis (06) días del mes de Julio del Año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza;


El Secretario;
Abg. Carmen G. Martínez.




Abg. Jhonny Vela Vàsquez.-



En esta misma fecha, se publicó la presente decisión; conste.-




El Secretario;



Abg. Jhonny Vela Vàsquez.-