REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, Seis (06) de Julio de dos mil Diez (2010)
200º y 151º
Nº DE EXPEDIENTE: EP11-L-2010-000161
PARTE ACTORA: JAVIER ANTONIO MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.109.485.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YORMAN AUGUSTO GARCIA ORTEGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.560.893, e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 143.178.
PARTE DEMANDADA: “SERVICIOS HIRMARY”, representada legalmente por el Ciudadano: MANUEL GUERRA CHACON, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.096.876. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 15 de Agosto del Año 2006, anotado bajo el Nº 82, Tomo: 5-B y representada legalmente en este Acto por el Ciudadano: MANUEL GUERRA CHACON, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.096.876.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado CARLOS ARGENIS AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.711.134, e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 101.818. Representación que consta en poder Apud-Acta que corre inserto al folio: cuarenta y Seis (46).
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL Y DAÑO MORAL.
En el día de hoy, Lunes; Seis (06) de Julio de 2010, siendo las Nueve (9:00) de la mañana, día y hora para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, comparecen, por una parte el demandante; Ciudadano: JAVIER ANTONIO MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.109.485, debidamente asistido por el Abogado: YORMAN AUGUSTO GARCIA ORTEGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.560.893, e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 143.178 y por la parte demandada: “SERVICIOS HIRMARY”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 15 de Agosto del Año 2006, anotado bajo el Nº 82, Tomo:5-B y representada legalmente en este Acto por el Ciudadano: MANUEL GUERRA CHACON, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.096.876, estando igualmente presente su Apoderado: CARLOS ARGENIS AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.711.134, e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 101.818.Representación que consta en poder Apud-Acta que corre inserto al folio: cuarenta y Seis (46). Verificada la presencia de las partes, la Juez estableció los puntos sobre los cuales se desarrollará la Audiencia y seguidamente luego de las conversaciones necesarias han llegado a un acuerdo. Los referidos ciudadanos perfectamente identificados y ampliamente facultados, han convenido en celebrar de común y amistoso acuerdo, a fin de dar por satisfechos y cancelados todos los derechos que se originaron de la relación Jurídico laboral que vinculaban al Demandante: JAVIER ANTONIO MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.109.485 y a la Empresa Demandada: “SERVICIOS HIRMARY”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 23 de Agosto del Año 2006, anotado bajo el Nº 82, Tomo:5-B y representada legalmente en este Acto por el Ciudadano: MANUEL GUERRA CHACON, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.096.876 en relación al Accidente Laboral demandado y el Daño Moral; han convenido en efectuar la presente TRANSACCION, ya que según refieren luego de las conversaciones extrajudiciales y dentro del juicio que han venido efectuando; lo cual fue corroborado por este Tribunal, han decidido de manera voluntaria llegar al presente acuerdo el cual se celebra conforme al parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 257 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS SOBRE LOS CUALES SE BASA LA TRANSACCION.
PRIMERA: La presente Transacción se estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva de la materia (LOPCYMAT); entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado de la presente Transacción tanto EL RERPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA DEMANDADA Y SU APODERADO como EL TRABAJADOR quien se encuentra presente debidamente asistido de Abogado de su Confianza, están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niega la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.
TITULO II
DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.
DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE LA MOTIVAN.
SEGUNDA: DE LA PRETENSIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES.
EL TRABAJADOR en el escrito libelar afirma de manera formal y expresa que empezó a laborar en la Empresa: “SERVICIOS HIRMARY”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 15 de Agosto del Año 2006, anotado bajo el Nº 82, Tomo:5-B y representada legalmente en este Acto por el Ciudadano: MANUEL GUERRA CHACON, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.096.876, en fecha: dos (02) de Octubre del año 2006 realizando las labores de Cauchero, devengando el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y en fecha: trece (13) de Noviembre del Año 2007 alega haber sufrido un Accidente catalogado como Accidente Laboral y por lo cual demanda a la Empresa supra demandada por ACCIDENTE LABORAL Y DAÑO MORAL y reclama en su escrito libelar la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 29.915,40) por concepto de ACCIDENTE LABORAL por DISCPACIDAD PARCIAL PERMANENTE tal como fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores el cual corre inserto al filio 16 y 17 de las actas procesales, de conformidad con lo señalado en el articulo y 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, articulo 575 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000) por concepto de Daño Moral por Responsabilidad Objetiva tal como lo establece el articulo 1.193 del Código Civil Venezolano Vigente. TERCERA: El Representante Legal de la Empresa demandada y su Apoderado señalan que la relación laboral y que la misma se desarrolló en los términos expuestos en el libelo, pero que no está de acuerdo con lo demandado en cuanto al Hecho Ilícito establecido en el articulo 1.185 del Código Civil se produjo por Violación a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el Trabajo por parte del Empleador ya que la Empresa siempre ha cumplido con las normativas legales que rigen la materia y que de igual manera el Accidente no se produjo por Hecho Ilícito del Patrono por cuanto no hubo negligencia, impudencia ni la intención de causar un daño al trabajador sino que por el contrario la Empresa le ha prestado los auxilios necesarios y ha cumplido con todo lo recomendado al trabajador en su tratamiento y que a los fines de llegar a un acuerdo ya que siempre ha sido la disponibilidad de la Empresa; es por lo que le ofrece al Trabajador en cancelar el monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 35.000,00), pero en el entendido que la Empresa responde por ser el dueño del objeto que se produjo el daño, es decir, por estar bajo su guarda motivado a que ello ocurre por un hecho no procurado por el patrono, en consecuencia le ofrece cancelar en este mismo acto la cantidad antes señalada. CUARTA: Seguidamente el Trabajador y su Abogado Asistente señalan que están de acuerdo con todo lo expuesto con por el Apoderado de la Empresa demandada y que reconoce que no hubo hecho ilícito y que realmente el patrono si ha prestado auxilio desde el momento de la ocurrencia del accidente, y que a los fines de llegar al acuerdo planteado están en la disposición de aceptar la cantidad ofrecida es decir la cantidad de: TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 35.000,00), puesto que cubre el monto demandado y los recibe en este acto mediante el cheque Nº 36633238 de la Cuenta Cliente Nº01340476374763019441 del Banco BANESCO a nombre del El Trabajador: JAVIER ANTONIO MOLINA, por un monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 35.000,00). SEPTIMO: con la cancelación total del monto antes señalados se cubre todos los conceptos demandados tales como daño moral y lo previsto en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo y por lo tanto el trabajador declara expresamente que nada le queda a deber la Empresa: “SERVICIOS HIRMARY”, representada legalmente por el Ciudadano: MANUEL GUERRA CHACON, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.096.876. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 15 de Agosto del Año 2006, anotado bajo el Nº 82, Tomo: 5-B y representada legalmente en este Acto por el Ciudadano: MANUEL GUERRA CHACON, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.096.876; demandada de autos por lo que le otorga un total y definitivo finiquito.-
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA CONCILIACIÓN POR EL JUEZ COMPETENTE QUE CONOCE DEL LITIGIO
OCTAVA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la Transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 3 de la LOT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente.
Este Tribunal, observa que en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION, como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir copias certificadas a las partes. Y finalmente ordena el archivo definitivo del presente expediente. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza;
Abg. Carmen G. Martínez
Los Comparecientes;
El Demandante: Javier Antonio Molina Contreras.
Asistente del Demandante:
Abg.Yorman Augusto García Ortega.
Manuel Guerra Chacòn:
Representante Legal de la Empresa demandada.
Abg. Carlos Argenis Ávila Morillo:
Apoderado de la Parte Demandada
El Secretario;
Abg.Jhonny Vela Vàsquez.
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