REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y
SUSTANCIACION.
Barinas, 01 de Julio de 2010.
200 ° Y 151 °
Visto el escrito de DIVORCIO ORDINARIO Y recaudos que lo acompañan suscrito por la
ciudadana ELlANA MARIA ALBARRAN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, C.I N° V-
14.550.626, madre de los niños SE OMITEN de 11 y 10 años
de edad, asistido por el abogado GUSTAVO ESTEBAN CRUCES GALENO,
INPREABOGADO N° 143.580, contra el ciudadano ORLANDO JOSE VELASQUEZ
PAREDES, C.I N° V-13.682.493, fundamentado en el artículo 185 Numeral 02° del
Código Civil, por cuanto la misma no es contrario al orden Público a las buenas
costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el articulo 341
del Código de Procedimiento Civil SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO
conformidad con el artículo 457 de la LOPNNA. Se ordena aperturar procedimiento
Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 LOPNNA. En cumplimiento
de lo establecido en el Artículo 458 de la mencionada Ley; se acuerda la notificación del
demandado ORLANDO JOSE VELASQUEZ PAREDES, C.I N° V-13.682.493, a fin de
que comparezca por ante este Tribunal dentro de la última hora de despacho (02:30 p,m)
del 2° día siguiente a la certificación secretarial de su notificación a enterarse del día y
hora en que tendrá lugar el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar la
cual será fijada mediante auto expreso, dentro de un plazo no menor de cinco (05) días ni
mayor de diez (10) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 457 Ejusdem.
De conformidad con el articulo 351 LOPNA la CUSTODIA JUDICIAL de los niños SE OMITEN , será ejercida por la madre ciudadana ELlANA MARIA
ALBARRAN LOPEZ. Se fija a cargo del padre de conformidad con el artículo 05, 07 literal
lid", 30 Y 351 LOPNA Y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, OBLIGACiÓN DE
MANUTENCiÓN PRUDENCIAL Y PROVISIONAL a cargo del padre por la cantidad de
OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs. 800,00) mensuales, y adicional en los meses de
Septiembre y Diciembre la cantidad de MIL BOLlVARES (8s. 1.000,00). En cuanto al
ejercicio de los demás atributos de la PATRIA POTESTAD, será ejercida por el Padre y
la Madre conjuntamente, de la misma manera se establece en beneficio de los niños
SE OMITEN , y del padre no Guardador un REGIMEN DE
CONVIVENCIA PROVISIONAL AMPLIO. Notifíquese al Fiscal Especializada del
Ministerio Público de conformidad con el artículo 463 LOPNNA. Diarícese y Cúmplase.
Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron
copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe
La secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es
copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente TI1-C-
2010-012767, todo de conformi~;:9--~¡~~"Cf o 12 del Código de procedimiento Civil.