CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NINU, NINA y Ut:.L J-\UULCuvC •...•• L. UL..
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE F?RIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y
SUSTANCIACION.
Barinas, 13 de Julio de 2010. 200 ° Y 151 °
Vista la anterior demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION
CONCUBINARIA y los recaudos acompañados, suscritos por las abogados NANCY
MERCEDES ARCHILA MOLlNA y LUZ MARY MARQUEZ VARGAS,
INPREABOGADOS N° 68.402; 98.878 respectivamente, en su carácter de Apoderadas
Judiciales de la ciudadana LUDIMAR SANCHEZ RAMIREZ, venezolana, MAYOR DE
EDAD, titular de la cédula de identidad N° V-13.211.775, contra el ciudadano
WILFREDO MENDEZ OTALVAREZ, venezolano, MAYOR DE EDAD, C.I N° V-
9.360.921, a los fines de proveer sobre la admisión de la presente demanda, este
Tribunal observa: PRIMERO: Que de una revisión exhaustiva de todas las actas
procesales que conforman la presente causa las partes Ad procesum, entendida por el
vocablo PARTE, a la luz de la doctrina patria según la cual este vocablo contiene
diversos significados EN DERECHO CIVIL: se denomina así toda persona de
existencia visible o invisible que interviene con otra u otras en cualquier acto jurídico,
EN DERECHO PROCESAL, parte es toda persona física o jurídica que interviene en
un proceso en defensa de un interés o un derecho que lo afecta, ya lo haga como
demandante, demandado, querellante, querellado, acusado, acusador, o como dice
COUTURE: " Atributo o condición del actor, demandado o tercero interviniente que
comparece ante los Organos de la Jurisdicción en materia contenciosa y requiere una
sentencia favorable a su pretensión ( omisis)", En consecuencia en el caso de
autos se evidencia tanto por lo que respecta a la demandante ciudadana LUDIMAR
SANCHEZ RAMIREZ, venezolana, MAYOR DE EDAD, titular de la cédula de identidad
N° V-13.211.775, como por el demandado ciudadano WILFREDO MENDEZ
OTALVAREZ, venezolano, MAYOR DE EDAD, C.I N° V-9.360.921, SON AMBOS
MAYORES DE EDAD,. SEGUNDO: Observa el tribunal lo estipulado en el artículo 177
LOPNNA", referente a la Competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y
adolescentes, que reza:
"Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es
competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a.- Filiación, b.- Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así
como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio; c.-
Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la
Responsabilidad de Crianza o de la Custodia; d.- Fijación, ofrecimiento para la
fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional,
e.- Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e
internacional; f. - Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro
y fuera del país; g.- Negativas o desacuerdos en autorizaciones para
residenciarse dentro y fuera del país; h.- Colocación familiar y colocación en
entidad de atención, i.- Adopción y nulidad de adopción, j.- Divorcio, nulidad
de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o
adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad
de alguno de los cónyuges, k.- Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de
cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de• uniones
estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes; 1.-
Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones.est'ábles de
00 O, cuando haya nmos, nmas y adolescentes comunes o balo
esponsabilidad de Crianza vio Patria Potestad de alguno o alguna de los
solicitantes, m.- Cualquier otm afín de naturaleza contenciosa que deba
,
resolverse judicialmente en el cual• los niños, niñas y adolescentes sean
legitjmados activos o pasivos en el proceso. (Lo subrayado es nuestro).
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a.- Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b.- Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, pro tutores, y
miembros del Consejo de Tutela.
c.- Curatelas.
d.- Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos
contrayentes sean adolescentes.
e.- Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras,
curadores o curadoras.
f.- Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y
adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g. - Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del
Código Civil,cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos
cónyuges sean adolescentes.
h.- Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad
conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y
adolescentes.
i.- Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y
adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección
de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta
ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en
las actas del registro civil.
j. - Títulos supletorios.
k.- Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la
comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o
interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se
encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
1.- Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba
resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean
legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de
Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes:
a.- Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de
los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los
Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las
competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
b.- Disconformidad con las meoioes impuestas por los Consejos Municipales de
Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes.
c.- Abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d. - Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto
las previstas en la Sección Cuarta del Capítulo IX de este Título.
e.- Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente o que esté
prevista en la ley.
Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a. - Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean
legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b.- Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean
legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c. - Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y
adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d.- Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas
exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos
en el procedimiento.
e.- Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los
niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Quinto: Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes
contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o
privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y
adolescentes.
En consecuencia vista que la presente demanda no corresponde en razón de la
materia a la competencia material de este Tribunal por cuanto versa en materia de Unión
Concubinaria a su declaratoria Judicial, y no a Liquidación y Partición de la comunidad
Concubinaria cuando hayan hijos niños, niñas y adolescentes, conforme al artículo 177
LOPNA, este Tribunal SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA
PRESENTE CAUSA EN RAZÓN A LA MATERIA Y DECLINA LA COMPETENCIA al
Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Barinas. Y Así SE DECIDE. Déjese transcurrir el lapso previsto en el
artículo 69 del C.P.C a los fines de Ley. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la
Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda F. Guerrero
y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue
firma ilegible de la Secr taria. Quien suscribe, en mi carácter de secretaria de la Sala de
Juicio del Circuito.. e Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta
Circunscripción . ~Ef~", ICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus
originales, curs ~ ~$,~• .•• ~1&Eh-tQJt . del Expediente MD11-J-2010-000185, todo de
conformidad co ¡,~~~c o~;¡;!:~ Código de procedimiento Civil.
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