REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 13 de Julio de 2010.
200 o y 151 o

Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES con recaudos acompañados
interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges MARIA YOWANNA BlANCO PELLlCANI y
BERNARDO JOSE FLORES CANALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas
de identidad N° V-19.429.937; V-12.203.542 respectivamente, debidamente asistidos por el
Abogado CUENCA BLANCO EDWIN ALEXANDER, INPREABOGADO N° 106.835, en la que
solicitan por las razones en ellas vertidas, SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES de
conformidad con las previsiones del articulo 189 del Código Civil Venezolano en función a las
bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 341 del Código
de procedimiento Civil, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. désele el curso
procesal de jurisdicción Voluntaria conforme el PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL G DEL
ARTíCULO 177 REFORMA LOPNNA, en concordancia con el artículo 351 Ibidem, Vista la
naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de mediación y sustanciación en la presente
causa, y díctese en consecuencia la requerida resolución respetando los términos de las bases
Propuestas en la separación de Cuerpos que no afectan la moral, el orden Público, las buenas
costumbres y el interés superior de sus hijos comunes, se decreta, PRIMERO: SU SEPARACiÓN
DE CUERPOS Y en consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges
identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con
la debida participación del Custodio de los hijos al otro progenitor a los fines del debido ejercicio
de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: SU
SEPARACiÓN DE BIENES, por lo que en adelante los bienes que adquieran a titulo personal
corresponderá sólo al cónyuge que lo obtenga por cualquier titulo, haciendo también suyos los
frutos de su trabajo. TERCERO: En relación a la niña SE OMITE , de 01 año de edad,
queda conferida la CUSTODIA a la madre ciudadana MARIA YOWANNA BlANCO PELLlCANI, en
los términos previstos en el articulo 358 LOPNA. CUARTO: En relación a la OBLIGACiÓN DE
MANUTENCiÓN establecida a cargo del padre para la niña en la cantidad de QUINIENTOS
BOLlVARES (Bs. 500,00) mensuales, además la cantidad adicional en los meses de Septiembre y
Diciembre de DOS MIL BOLlVARES (Bs. 2.000,00), depositadas en la cuenta de ahorros del
Banco Banesco a nombre de la madre. queda igualmente obligado el padre a colaborar con el
50% de los pagos por gastos extraordinarios previstos en el artículo 365 de la precitada Ley.
QUINTO: LA PATRIA POTESTAD será ejercido por ambos padres conjuntamente. SEXTO: Se
establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre la niña y el progenitor no
Custodio preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres. OCTAVO:

Notifíquese del inicio del presente procedimiento al Fiscal Especializado del Ministerio Público a
los fines de Ley. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Diarícese y Cúmplase. Siguen
firmas ilegibles de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abog.
Yolanda Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley.
Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este
Tribunal Primero de Primera Instancia d~ediación y Sustanciación de esta Circunscripción
Judicial. CERTIFICO que anterior traslado s ~ppia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los
folios del Expediente MD - -20 -OQOO . O, todo de conformidad con el articulo 112 del
Código de procedimiento Civil. ,~tL:-,;~.'/i.
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Exp. N° MD11-J-2010-0000 i~
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