CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
• DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 14 de Julio de 2010.
2000 y 1510
Vistos los términos del acuerdo de OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, proveniente de la Fiscalía
Séptima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas,
alcanzado por los ciudadanos por los ciudadanos RAMON GREGORIO MENDEZ y MARIA ZENAIDA
BRACAMONTE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nros V.-
12.012.167 y V.-13.280.515, respectivamente, padres de los adolescentes SE OMITEN de 17 y 13 años de edad, y de los niños JEANPIER ALEXANDER Y
YARIANNY COROMOTO MENDEZ BRACAMONTE, de 08 y 05 años de edad, respectivamente, en el cual
ACUERDAN: "EL PRIMERO DE LOS NOMBRADOS HA CONVENIDO DE MUTUO ACUERDO
ESTABLECER POR CONCEPTO DE OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN EN BENEFICIO DE SUS HIJOS,
LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS BOLlVARES (Bs. 300,00) MENSUALES A PARTIR DEL MES DE JUNIO,
COMO BONIFICACION ESCOLAR EN EL MES DE SEPTIEMBRE EL 50% EN GASTOS DE VESTUARIO,
CALZADO Y UTILES ESCOLARES, COMO BONIFICACiÓN ESPECIAL DE FIN DE AÑO EN EL MES DE
DICIEMBRE, EL 50% DE LOS GASTOS DE VESTUARIO, CALZADOS Y JUGUETES. ASIMISMO
APORTARÁ EL 50% DE LOS GASTOS DE MEDICO y MEDICINA. IGUALMENTE CONVIENEN QUE LOS
PAGOS SE REALIZARÁN MENSUALMENTE Y SERÁN DEPOSITADOS EN UNA CUENTA DE AHORROS
DEl.BANCO BICENTENARIO A NOMBRE DE LA MADRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES. Por no ser
contraria al orden público a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE
CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DESELE ENTRADA y EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE de
confdrmidad con el 518 de la LONNA, para proveer a su Homologación, En consecuencia se observa lo
dispuesto de conformidad con los artículos 05, 12, 30 Y 375 DE LA LOPNNA Y 76 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, los cuales rezan: "Artículo 5 OBLIGACIONES GENERALES DE LA
FAMILIA:La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y/o
adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen
responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación
integral de sus hijos. Artículo 12 NATURALEZA DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS NIÑOS Y
ADOLESCENTES:Los derechos y garantías de los niños y/o adolescentes reconocidos y consagrados en
ésta Ley son inherentes a la persona humana y en consecuencia son: " Literal b: Intransigibles y Literal c:
Irrenunciables". Artículo 30: DERECHO DE UN NIVEL DE VIDA ADECUADO:Todos los niños tienen el
derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral; "Artículo 375 CONVENIMIENTO: El
monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden
ser convenidos entre el obligado y el solicitante..... (Omisis) ..... y los mismo deben ser sometidos a la
homologación del juez, quién cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses
del niño y del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.".(lo subrayado es
nuestro). Así como lo establecido en la Constitución Nacional de Venezuela en el Artículo 76 parte in fine:El
padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus
hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan
hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para
garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza
ejecutiva. El artículo 519 de la LOPNNA enfatiza". No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales
cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya
naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley,
tales como, la adopción, la coloración familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección
debida", En consecuencia por violentar dicho precario acuerdo. el Derecho de obligación de
Manutención acorde a un nivel de vida adecuado al que tienen derecho los adolescentes JEANS
CARLOS, SE OMITEN , de 08 y 05 años de edad,
respectivamente, visto el alto costo de la vida y el desarrollo evolutivo de la misma, así como se
evidencia no se alegaron otros cargas relativas a hijos menores de edad que hicieran reflexionar a este
Tribunal ante tan ínfima fijación. SE NIEGA SU HOMOLOGACION JUDICIAL y Así SE DECIDE. Expídanse
las copias certificadas de Ley de la presente Sentencia Interlocutoria. SE ACUERDA EL CESE DEL
PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. En razón de lo cual remítanse las presentes
actuaciones al Archivo Judicial en un lapso prudencial de un (01) año calendario al presente auto, de lo cual
tómese nota por el archivo de este Tribunal. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez
Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Yoland uerrero y la Secretaria. En la
misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue . áRi'~ de la Secretaria. Quien
suscribe La secretaria de este Tribunal Primero de Primera lnstanci .~~j$!lt~•~ Sustanciación de esta
Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copi .l!'kt-?~~~ºgt. originales, cursantes
a los folios del Expediente MD11-H-2010-000044, tod ,~~tllformít~,~•, el articulo 112 del
Código de procedimiento Civil. ff ~~ ~:~;\'
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