CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIP'CION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION y SUSTANCIACION.

Barinas, 14 de Julio de 2010.
2000 Y 1510

Vistos los términos del acuerdo de OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, proveniente
de la Fiscalía Séptima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas,
alcanzado por los ciudadanos JOSE GREGORY LAGOS SUAREZ y YURI RONAIDI
RAMIREZ SANTAELLA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
personales Nros V.-13.709.441 y V.-18.046.590, respectivamente, padres de la niña
SE OMITE de 03 años de edad, ACUERDAN: "EL PRIMERO
DE LOS NOMBRADOS HA CONVENIDO DE MUTUO ACUERDO ESTABLECER POR
CONCEPTO DE OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN EN BENEFICIO DE SU HIJA
GREYMAR SARAHI LAGOS RAMIREZ, DE 03 AÑOS DE EDAD, LA CANTIDAD DE
DOSCIENTOS BOLlVARES (Bs. 200,00) MENSUALES A PARTIR DEL MES DE JUNIO,
IGUALMENTE LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS BOLlVARES (Bs. 200,00) MENSUALES
EN CESTA TICKET, EN PRODUCTOS ALIMENTICIOS, BONIFICACiÓN ESCOLAR EN EL
MES DE AGOSTO EL PADRE APORTARÁ VESTUARIOS, CALZADOS, COMO
BONIFICACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO EN EL MES DE DICIEMBRE, EL PADRE
APORTARÁ VESTUARIOS, CALZADOS Y JUGUETES. ASIMISMO APORTARÁ EL 50%
DE LOS GASTOS DE MEDICO y MEDICINA Y LA NIÑA TIENE SEGURO POR LA
POLlCIA DEL ESTADO TACHIRA. IGUALMENTE CONVIENEN QUE LOS PAGOS SE
REALIZARÁN MENSUALMENTE Y SERÁN DEPOSITADOS EN UNA CUENTA DE
AHORROS DEL BANCO BICENTENARIO NRO. 00070036380010091722, A NOMBRE DE
LA MADRE." Por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres y a ninguna
disposición expresa de la Ley, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DESE LE
ENTRADA y EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE, CONFORME EL ARTiCULO 177
PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "L" REFORMA LOPNNA, por el procedimiento de
jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 ibidem). Por la naturaleza del asunto que se presenta
se obvia la fase de mediación y sustanciación de la audiencia preliminar y se procede a
dictar la correspondiente resolución. En consecuencia en Nombre de la República y por
Autoridad de la Ley conforme el artículo 518 LOPNNA, este TRIBUNA[ PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION IMPARTE HOMOLOGACION
AL PRESENTE ACUERDO, INSTANDOSE EN LO SUCESIVO QUE LOS ACUERDOS
REFERIDOS A LOS ADICIONALES DE AGOSTO Y DICIEMBRE SE FIJEN EN UN MONTO
CONCRETO Y DIGNO QUE PERMITA SU EJECUCION JUDICIAL EN CASO DE
INCUMPLIMIENTO CONFORME ORDENA EL ARTICULO 375 LOPNNA. SE ACUERDA EL
CESE Y ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES. Expídanse las copias certificadas de Ley de la
presente homologación. Devuélvanse los originales consignados previa certificación en
autos por la Coordinadora de secretarias. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo
Judicial en un lapso prudencial de un año (01) calendario a partir de la fecha de esta
sentencia, de lo cual tómese nota por el archivo de este Tribunal. Diarícese y Cúmplase.
Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación, Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron
copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe La
secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de
esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus
originales, cursantes a los folios del Expediente N° MD11-H-2010-000051 de
conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.




Exp. N° MD11-H-2010-000048
YFGG/dm.-