REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
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CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 19 de Julio de 2010.
200 o y 151 o
Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS con recaudos acompañados interpuesta de
mutuo acuerdo por los cónyuges JOSE DESIDERIO LA CRUZ GUERRERO Y MARIA
PAUSOLlNA LA CRUZ DE LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad N° V-8.133.400; V-14.551.643 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado
TIBISAY GUEVARA DE HERRERA, INPREABOGADO N° 84.927, en la que solicitan por las
razones en ellas vertidas, SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con las
previsiones del articulo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en
ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil,
SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO,désele el curso procesal de jurisdicción
Voluntaria conforme el PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL G DEL ARTíCULO 177 REFORMA
LOPNNA, en concordancia con el artículo 351 Ibidem, Vista la naturaleza del asunto que se
presenta óbviese la fase de mediación y sustanciación en la presente causa, y díctese en
consecuencia la requerida resolución respetando los términos de las bases Propuestas en la
separación de Cuerpos que no afectan la moral, el orden Público, las buenas costumbres y el
interés superior de sus hijos comunes, se decreta, PRIMERO: SU SEPARACiÓN DE CUERPOSY
en consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a
vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del
Guardador de los hijos al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos
de la Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: En relación a los niños y adolescentes
SE OMITEN , queda conferida la
CUSTODIA a la madre ciudadana MARIA PAUSOLlNA LA CRUZ DE LA CRUZ, en los términos
previstos en el articulo 358 LOPNA. TERCERO:En relación a la OBLIGACiÓN DE
MANUTENCiÓN establecida a cargo del padre para los niños y adolescentes SE OMITEN de 16, 14 Y 03 años de edad, en la cantidad de
SETECIENTOS BOLlVARES (8s. 700,00) mensuales, además la cantidad adicional en el mes de
Septiembre de MIL QUINIENTOS BOLlVARES (Bs. 1.500,00), además la cantidad adicional en el
mes de Diciembre de TRES MIL BOLlVARES (Bs. 3.000,00), depositadas en la cuenta de ahorros
a nombre de la madre, queda igualmente obligado el padre a colaborar con el 50% de los pagos
por gastos extraordinarios previstos en el artículo 365 de la precitada Ley. CUARTO: LA PATRIA
POTESTAD será ejercido por ambos padres conjuntamente. QUINTO: Se establece un RÉGIMEN
DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre los niños, adolescentes y el progenitor no Custodio
preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres. SEXTO: Notifíquese del inicio
del presente procedimiento al Fiscal Especializado del Ministerio Público a los fines de Ley.
Expídanse las copias certificadas solicitadas. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la
Juez Unipersonal N° 02 Abg. Yolanda Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron
copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi
carácter de secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y
exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-J-201 0-0000299,
todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.