CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 20 de Julio de 2010.
2000 y 1510
Exp. N° MD11-H-201 0-000055
YFGG/dm.-
Vistos los términos del acuerdo de OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, proveniente de la
Fiscalía Séptima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, alcanzado
por los ciudadanos JHONNY RAMON MARQUEZ RIVAS y YENNY DEL VALLE VERGARA
PEÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nros V.-
12.205.325 y V.-13.591.103, respectivamente, padres de los niños SE OMITEN de 05 y 10 años de edad, respectivamente, ACUERDAN: "EL PRIMERO DE LOS NOMBRADOS HA CONVENIDO DE
MUTUO ACUERDO ESTABLECER POR CONCEPTO DE OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN
EN BENEFICIO DE SUS HIJOS JOSE VALENTINO y JHOJAN ANTONIO VALENTIN
MARQUEZ VERGARA, DE 05 Y 10 AÑOS DE EDAD, RESPECTIVAMENTE, LA CANTIDAD
DE SEISCIENTOS BOLlVARES (Bs. 600,00) MENSUALES A PARTIR DEL MES DE JUNIO,
COMO BONIFICACiÓN ESCOLAR EN EL MES DE SEPTIEMBRE, EL 50% EN GASTOS DE
VESTUARIO, CALZADO Y UTILES ESCOLARES, COMO BONIFICACION ESPECIAL DE FIN
DE AÑO, EN EL MES DE DICIEMBRE, EL 50% DE LOS GASTOS DE VESTUARIO,
CALZADOS Y JUGUETES. ASIMISMO APORTARÁ EL 50% DE LOS GASTOS DE MEDICO y
MEDICINA. IGUALMENTE CONVIENEN QUE LOS PAGOS SE REALIZARÁN
MENSUALMENTE Y SERÁN DEPOSITADOS EN LA CUENTA DE AHORROS DEL BANCO
PROVINCIAL A NOMBRE DE LA MADRE DE LOS NIÑOS." Por no ser contraria al orden
público a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE
CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DESELE ENTRADA y EL CURSO DE LEY
CORRESPONDIENTE, CONFORME El ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL
"L" REFORMA LOPNNA, por el procedimiento de jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517
ibidem). Por la naturaleza del asunto que se presenta se obvia la fase de mediación y
sustanciación de la audiencia preliminar y se procede a dictar la correspondiente resolución. En
consecuencia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley conforme el artículo 518
LOPNNA, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y
SUSTANCIACION IMPARTE HOMOlOGACION Al PRESENTE ACUERDO, INSTANDOSE
EN LO SUCESIVO QUE LOS ACUERDOS REFERIDOS A LOS ADICIONALES DE
SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE SE FIJEN EN UN MONTO CONCRETO Y DIGNO QUE
PERMITA SU EJECUCION JUDICIAL EN CASO DE INCUMPLIMIENTO CONFORME
ORDENA EL ARTICULO 375 LOPNNA. SE ACUERDA EL CESE Y ARCHIVO DE LAS
ACTUACIONES. Expídanse las copias certificadas de Ley de la presente homologación.
Devuélvanse los originales consignados previa certificación en autos por la Coordinadora de
secretarias. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en un lapso prudencial de
un año (01) calendario a partir de la fecha de esta sentencia, de lo cual tómese nota por el
archivo de este Tribunal. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de
Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria. En
la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la
Secretaria. Quien suscribe La secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado
es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios 00del Expediente N° MD11-
H-2010-000055 de conformidad con el articulo 1 ~ 'L)' igo de procedimiento Civil.
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