REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 20 de Julio de 2010. 200 ° Y 151 °

Visto el escrito de DIVORCIO ORDINARIO Y recaudos que lo acompañan suscrito por la
ciudadana ADELlNA DEL CARMEN RONDaN RONDaN, venezolana, mayor de edad, C.I W V-
15.330.889, madre del adolescente SE OMITE , de 13 años de
edad, contra el ciudadano DEVINSON JOSE ESCaRCHA URQUIOLA, venezolano, mayor de
edad, C.I N° V-14.172.823, fundamentado en el artículo 185 Numeral 02° y 03° del Código Civil,
por cuanto la misma no es contrario al orden Público a las buenas costumbres o alguna
disposición expresa de la Ley, de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento
Civil SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO conformidad con el artículo 457 de la
LOPNNA. Se ordena aperturar procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el
artículo 450 LOPNNA. En cumplimiento de lo establecido en el Artículo 458 de la mencionada
Ley; se acuerda la notificación del demandado DEVINSON JOSE ESCaRCHA URQUIOLA,
venezolano, mayor de edad, C.I N° V-14.172.823, a fin de que comparezca por ante este Tribunal
dentro de la última hora de despacho (02:30 p,m) del 2° día siguiente a la certificación secretarial
de su notificación a enterarse del día y hora en que tendrá lugar el inicio de la fase de mediación
de la audiencia preliminar la cual será fijada mediante auto expreso, dentro de un plazo no menor
de cinco (05) días ni mayor de diez (10) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 457
Ejusdem, para lo cual se comisiona al Juzgado del Municipio Bolívar del estado Barinas. De
conformidad con el articulo 351 LOPNA la CUSTODIA JUDICIAL del adolescente SE OMITE será ejercida por la madre ciudadana ADELlNA DEL
CARMEN RONDaN RONDON. Se fija a cargo del padre de conformidad con el artículo 05, 07
literal Ud", 30 Y 351 LOPNA Y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, OBLIGACiÓN DE
MANUTENCiÓN PRUDENCIAL Y PROVISIONAL a cargo del padre por la cantidad de
QUINIENTOS BOLlVARES (8s. 500,00) mensuales, y adicional en los meses de Septiembre y
Diciembre la cantidad de MIL BOLlVARES (8s. 1.000,00). En cuanto al ejercicio de los demás
atributos de la PATRIA POTESTAD, será ejercida por el Padre y la Madre conjuntamente, de la
misma manera se establece en beneficio del adolescente SE OMITE , y del padre no Guardador un REGIMEN DE CONVIVENCIA PROVISIONAL AMPLIO.
Notifíquese al Fiscal Especializada del Ministerio Público de conformidad con el artículo 463
LOPNNA. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se
libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe
La secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de
esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus
originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-V-2010-000046, todo de
conformidad con el articulo 112 del Códi o de procedimiento Civil.




Exp. N° MD11-V-2010-000046
YFGG/jg