REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

IRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 21 de Julio de 2010.
200 o y 151 o
Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES con recaudos acompañados
interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges ALNARO AUGUSTO LAMUÑO MORENO y
CRISEIDA MARIBEL L1BERON CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad N° V-16.488.823; V-17.766.443 respectivamente, debidamente asistido por el
Abogado JESUS ALBERTO PAEZ, INPREABOGADO N° 75.256, en la que solicitan por las
razones en ellas vertidas, SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con las
previsiones del articulo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en
ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil,
SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, désele el curso procesal de jurisdicción
Voluntaria conforme el PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" DEL ARTíCULO 177 LOPNNA, en
concordancia con el artículo 351 Ibidem, Vista la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la
fase de mediación y sustanciación en la presente causa, y díctese en consecuencia la requerida
resolución respetando los términos de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos que no
afectan la moral, el orden Público, las buenas costumbres y el interés superior de sus hijos
comunes, se decreta, PRIMERO: SU SEPARACiÓN DE CUERPOSY en consecuencia la
suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado,
fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del Guardador de los
hijos al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria
Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: SU SEPARACiÓN DE BIENES, por lo que en
adelante los bienes que adquieran a titulo personal corresponderá sólo al cónyuge que lo obtenga
por cualquier titulo, haciendo también suyos los frutos de su trabajo. TERCERO: En relación al
niño SE OMITE , de 01 años de edad, queda conferida la CUSTODIA a
la madre ciudadana CRISEIDA MARIBEL L1BERON CASTILLO, en los términos previstos en el
articulo 358 LOPNA. CUARTO: En relación a la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN establecida a
cargo del padre para el niño en la cantidad de QUINIENTOS BOLlVARES (Bs. 500,00)
mensuales, además la cantidad adicional en el mes de Diciembre de OCHOCIENTOS
BOLlVARES (Bs. 800,00), depositadas en la cuenta de ahorros a nombre de la madre, queda
igualmente obligado el padre a colaborar con el 50% de los pagos por gastos extraordinarios
previstos en el artículo 365 de la precitada Ley. QUINTO: LA PATRIA POTESTAD será ejercido
por ambos padres conjuntamente. SEXTO: Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA
FAMILIAR AMPLIO entre la niña y el progenitor no Custodio preferiblemente ejercido en los
términos acordados por los Padres. OCTAVO: Notifíquese del inicio del presente procedimiento al
Fiscal Especializado del Ministerio Público a los fines de Ley. Expídanse las copias certificadas
solicitadas. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Primera de Primera
Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha
se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe
en mi carácter de secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y
exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-J-201 0-0000323,
todo de conformidad con el articulo 112 I . "'0 de procedimiento Civil.