REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y
SUSTANCIACION.
Barinas, 21 de Julio de 2010.
2000 y 1510
Vista la anterior demanda de OBLlGACION DE MANUTENCION y recaudos
acompañados suscrita por la ciudadana RAMIREZ PLAZA MIRLA YUSNET,
venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.860.118, madre del niño
SE omite , de 02 años de edad, asistida por el abogado
ADRIAN JOSE GOMEZ COA, Fiscal Auxiliar en materia de Protección del Estado
Barinas, incoada contra el ciudadano RUIZ MORA PEDRO MANUEL, titular de la
cédula de identidad N° V-15.446.731, padre del niño de autos. PARA PROVER A
SU ADMISiÓN SE OBSERVA: De la revisión detallada de las actas que
componen este procedimiento, se evidencia al libelo de la demanda inserto a los
folios 01 al 03, que la accionante ciudadana RAMIREZ PLAZA MIRLA YUSNET,
venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.860.118, señala su
domicilio en la Urb. Piñalidueña Municipio Pedraza, casa SIN del Estado Barinas
Municipio Pedraza del Estado Barinas, concluyendo este tribunal que por ende
reside también allí el niño se omite de 02 años de edad,
siguiendo Jurisprudencia reiterada de la SALA DE CASACiÓN SOCIAL DEL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 09-08-2005 en Ponencia del
Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO (que por razones de brevedad se da
por reproducida) referida a los criterios Jurisprudenciales de dicho alto tribunal
sobre la competencia Territorial de estos Tribunales Especializados y la
determinación de la residencia del niño, niñas y adolescentes, resulta forzoso
conforme a las previsiones del artículo 453 LOPNNA, en concordancia con las
previsiones del artículo 1 y 2 de la Resolución N° 1.278 de fecha 22-08-00,
emanada De la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del
Sistema Judicial, según la cual a los Municipios Foráneos se les atribuye
competencia para conocer de asuntos alimentarios y lo dispuesto en el articulo
680 LOPNNA, DECLINAR LA COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO Y
LA MATERIA, para conocer la presente causa al Juzgado del Municipio Pedraza
del Estado Barinas al evidenciarse de autos que la residencia del se omite de 02 años de edad, se encuentra en el señalado
Municipio, declinatoria que opera en atención al principio del Juez Natural y de
una Justicia accesible previstos en los artículos 49 N° 4 Y 26 CRBV. Déjese
transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil a
los fines de la solicitud de regulación de la competencia. Diarícese y Cúmplase.
Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación Abg. Yolanda Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se
libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria.
Quien suscribe en mi ! . er de secretaria del este Tribunal Primero de Primera
Instancia de Me' t:nE",~4~ ustanciación de esta Circunscripción Judicial,
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CERTIFICO que /íj; r}~lor .• ;!!~, do es co~ia fiel y exacta de sus originales,
cursantes a lo ~tolrbs' ~'-' ~del Expediente MD11-V-2010-000056, todo de
conformidad con :J cWi' ' ".1 i~'" IC' . . p ocedimi nto Civil.
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