REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIEMRA INSTANCIA DE MDIACION y
SUSTANCIACION
Barinas, 21 de Julio de 2010 1990 Y 1510
Expediente TI1-C-2009-011120
NARRATIVA
En fecha 16/03/2009 se inicio el presente Procedimiento mediante
solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges GRISEl
DAYANA OJEDA APONTE Y ROMER DE JESUS BRACHO BRACHO,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-
15.828.508; V-14.360.874 respectivamente, padres del niño SE OMITE de 03 años de edad, asistidos por el Abogado JUAN CARLOS
MONTlllA, INPREABOGADO N° 66699, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO
SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las previsiones
del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a
sus responsabilidades para con el hijo el niño SE OMITE habido durante el matrimonio los términos sobre el los términos sobre el
DERECHO DE MANUTENCiÓN: Fijar a cargo del padre la cantidad de
TRESCIENTOS BoLíVARES (Bs.300,00) y adicionales en los meses de
Septiembre y Diciembre la cantidad de TRESCIENTOS BoLíVARES (Bs.300,OO).
En relación a la CUSTODIA: del niño SE OMITE de
03 años de edad; será ejercida por la madre GRISEll DAYANA OJEDA APONTE
y ROMER DE JESUS BRACHO BRACHO; en cuanto al REGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos
acordados por los padres.
En fecha 24/03/2009, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la
presente solicitud y decretó la SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, Y se libró
boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y consignada debidamente
firmada por la Fiscal al folio 13.
En fecha 21/07/2010, cursante al folio 16, comparecieron los ciudadanos
GRISEl DAYANA OJEDA Y ROMER DE JESUS BRACHO BRACHO, asistidos
por el abogado JUAN CARLOS MONTlllA MICHElENA, Inpreabogado N°
66.699, solicitaron la Conversión de la presente Separación de Cuerpos y Bienes
en Divorcio por haber trascurrido el tiempo necesario para ello, sin que haya
habido reconciliación.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se
pasa a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO lEGAL, bajo las
siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de
los cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del
artículo 189 del Código Civil, sin violación de normas de orden público o de
resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del niño
involucrado.
la presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo
189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.,
Debidamente notificados la Fiscal Especializado Abg. ANGELA
RODRIGUEZ, a los fines pertinentes, la misma en el lapso de ley no formularon
oposición al presente procedimiento.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación
y Sustanciación Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA
CONVERSiÓN EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos GRISELL DAYANA
OJEDA APONTE Y ROMER DE JESUS BRACHO BRACHO, QUEDANDO
DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía, según Acta N° 105,
contraído por ante la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 369 Y 375
LOPNNA, SE REAJUSTA LA OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN MENSUAL, en la
cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLlVARES (Bs.450,00)
mensuales y se fijan los adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre por
la cantidad de QUINIENTOS BOLlVARES (Bs. 500,00), tomando en cuenta el alto
costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la
fecha de presentación de la presente solicitud 16/03/2009, dejando por sentado
que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos
consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se
aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, que las
mismas se deberán cancelar por adelantado según prevee el artículo 374 ibidem,
así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por
ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad,
medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de
la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias
certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de
Barinas a los (21) días del mes de Julio de 2010. Años 2000 de la Independencia
y 1510 de la Federación.
Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Abog. Yolanda Guerrero G y de la
Secretaria Abog. Sandra Martlnezu,,' En la misma fecha se público y registró Sentencia
siendo las 10:30 a.m Conste: la SecretariMlo~. ~dflUra Marnll~lLJ. . Sigue firma
ilegible. QUIEN SUSCRIBE, Abogbog. Sanara MartlnezlJ. , en mi carácter de
secretaria del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de
la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICO que el anterior traslado
es copia fiel y exacta de su original, del Expediente TI1-C-2009-011120,
certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de
procedimiento Civil-
Exp. TI1-C-2009-011120
YFGG/dfm.-
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