REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 26 de Julio de 2010.
200 ° Y 151 °
Visto el escrito de DIVORCIO ORDINARIO Y recaudas que lo acompañan suscrito por el
abogado JESUS RICARDO RAMOS REYES, INPREABOGADO N° 42.131, en su carácter de
Apoderado Judicial de la ciudadana YOLlMAR VARELA GARCIA, venezolana, mayor de edad,
C.I W V-14.551.695, padre de los niños SE OMITEN de 11 y
08 años de edad respectivamente, contra el ciudadano ANTONIO MARIA GONZALEZ
CASTILLO, venezolano, mayor de edad, C.I N° V-11.191.941, fundamentado en el artículo 185
Numeral 03° del Código Civil, por cuanto la misma no es contrario al orden Público a las buenas
costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el articulo 341 del
Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO conformidad
con el artículo 457 de la LOPNNA. Se ordena aperturar procedimiento Ordinario de conformidad
con lo establecido en el artículo 450 LOPNNA. En cumplimiento de lo establecido en el Artículo
458 de la mencionada Ley; se acuerda la notificación del demandado ANTONIO MARIA
GONZALEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, C.I N° V-11.191.941, de conformidad con lo
establecido en el articulo 457 Ejusdem. De conformidad con el articulo 351 LOPNA la CUSTODIA
JUDICIAL de los niños SE OMITEN, será ejercida por la madre
ciudadana YOLlMAR VARELA GARCIA. Se fija a cargo del padre de conformidad con el artículo
05, 07 literal lid", 30 Y 351 LOPNA Y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, OBLIGACiÓN DE
MANUTENCiÓN PRUDENCIAL Y PROVISIONAL a cargo del padre por la cantidad de
OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs. 800,00) mensuales, y adicional en los meses de Septiembre y
Diciembre la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLlVARES (Bs. 1.500,00). En cuanto al ejercicio de
los demás atributos de la PATRIA POTESTAD, será ejercida por el Padre y la Madre
conjuntamente, de la misma manera se establece en beneficio de los niños SE OMITEN , y del padre no Guardador un REGIMEN DE CONVIVENCIA
PROVISIONAL AMPLIO. En cuanto a las Medidas preventivas solicitadas, se acuerda abrir
cuaderno separado donde se proveerá lo conducente. En atención a las facultades conferidas por
el artículo 191 del Código Civil Vigente este Tribunal Autoriza suficientemente a la demandante
YOLlMAR VARELA GARCIA, venezolana, mayor de edad, C.I W V-14.551.695, junto a sus hijos
los niños SE OMITEN , de 11 y 08 años de edad
respectivamente, para habitar el inmueble que les sirvió como domicilio conyugal ubicado en
la Urb. Manuel Palacio Fajardo, vereda 09, casa N° 10 del Municipio Barinas del Estado Barinas.
Notifíquese al Fiscal Especializada del Ministerio Público de conformidad con el artículo 463
LOPNNA. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se
libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe
La secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de
esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus
originales, cursantes a los folio del xpediente MD11-V-2010-000070, todo de
conformidad con el articulo 112 ~o de pr imiento Civil.